Recopilación de
Miguel Angel Gallardo Ortiz
,
Criminologo y Perito Judicial (POLICIÓLOGO)
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Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley
Adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, de 17
de diciembre de 1979
Artículo 1
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo
momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo
a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado
de responsabilidad exigido por su profesión.
Comentario:
a) La expresión "funcionarios encargados de hacer cumplir la ley"
incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que
ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto
o detención.
b) En los países en que ejercen las funciones de policía autoridades
militares, ya sean uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se
considerará que la definición de funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley comprende a los funcionarios de esos servicios.
c) En el servicio a la comunidad se procura incluir especialmente la prestación
de servicios de asistencia a los miembros de la comunidad que, por razones
personales, económicas, sociales o emergencias de otra índole,
necesitan ayuda inmediata.
d) Esta disposición obedece al propósito de abarcar no solamente
todos los actos violentos, de depredación y nocivos, sino también
toda la gama de prohibiciones previstas en la legislación penal. Se
extiende, además, a la conducta de personas que no pueden incurrir
en responsabilidad penal.
Artículo 2
En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y
mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.
Comentario:
a) Los derechos humanos de que se trata están determinados y protegidos
por el derecho nacional y el internacional. Entre los instrumentos internacionales
pertinentes están la Declaración Universal de Derechos Humanos,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración
sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración de
las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
racial, la Convención Internacional sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención Internacional
sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, la Convención
para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, las
Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y la Convención
de Viena sobre relaciones consulares.
b) En los comentarios de los distintos países sobre esta disposición
deben indicarse las disposiciones regionales o nacionales que determinen
y protejan esos derechos.
Artículo 3
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la
fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que
lo requiera el desempeño de sus tareas.
Comentario:
a) En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza por los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional; si
bien implica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden
ser autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario,
según las circunstancias para la prevención de un delito, para
efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes
o para ayudar a efectuarla, no podrá usarse la fuerza en la medida
en que exceda estos límites.
b) El derecho nacional restringe ordinariamente el uso de la fuerza por los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de conformidad con un principio
de proporcionalidad. Debe entenderse que esos principios nacionales de proporcionalidad
han de ser respetados en la interpretación de esta disposición.
En ningún caso debe interpretarse que esta disposición autoriza
el uso de un grado de fuerza desproporcionado al objeto legítimo que
se ha de lograr.
c) El uso de armas de fuego se considera una medida extrema. Deberá
hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente
contra niños. En general, no deberán emplearse armas de fuego
excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga
en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda
reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas.
En todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse
inmediatamente a las autoridades competentes.
Artículo 4
Las cuestiones de carácter confidencial de que tengan conocimiento
los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se mantendrán
en secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la
justicia exijan estrictamente lo contrario.
Comentario:
Por la naturaleza de sus funciones, los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley obtienen información que puede referirse a la vida
privada de las personas o redundar en perjuicio de los intereses, especialmente
la reputación, de otros. Se tendrá gran cuidado en la protección
y el uso de tal información, que sólo debe revelarse en cumplimiento
del deber o para atender las necesidades de la justicia. Toda revelación
de tal información con otros fines es totalmente impropia.
Artículo 5
Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá
infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior
o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza
a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier
otra emergencia pública, como justificación de la tortura u
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Comentario:
a) Esta prohibición dimana de la Declaración sobre la Protección
de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes, aprobada por la Asamblea General, y en la que se estipula
que:
"[Todo acto de esa naturaleza], constituye una ofensa a la dignidad humana
y será condenado como violación de los propósitos de
la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales
proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos [y otros
instrumentos internacionales de derechos humanos]."
b) En la Declaración se define la tortura de la siguiente manera:
"[...] se entenderá por tortura todo acto por el cual el funcionario
público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente
a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales,
con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión,
de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que haya cometido,
o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán torturas
las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación
legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta,
en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas
para el Tratamiento de los Reclusos."
c) El término "tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" no
ha sido definido por la Asamblea General, pero deberá interpretarse
que extiende la protección más amplia posible contra todo abuso,
sea físico o mental.
Artículo 6
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la
plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en
particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención
médica cuando se precise.
Comentario:
a) La "atención médica", que se refiere a los servicios que
presta cualquier tipo de personal médico, incluidos los médicos
en ejercicio inscritos en el colegio respectivo y el personal paramédico,
se proporcionará cuando se necesite o solicite.
b) Si bien es probable que el personal médico esté adscrito
a los órganos de cumplimiento de la ley, los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley deben tener en cuenta la opinión de ese personal
cuando recomiende que se dé a la persona en custodia el tratamiento
apropiado por medio de personal médico no adscrito a los órganos
de cumplimiento de la ley o en consulta con él.
c) Se entiende que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley proporcionarán
también atención médica a las víctimas de una
violación de la ley o de un accidente ocurrido en el curso de una
violación de la ley.
Artículo 7
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún
acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente
a todos los actos de esa índole y los combatirán.
Comentario:
a) Cualquier acto de corrupción, lo mismo que cualquier otro abuso
de autoridad, es incompatible con la profesión de funcionario encargado
de hacer cumplir la ley. Debe aplicarse la ley con todo rigor a cualquier
funcionario encargado de hacerla cumplir que cometa un acto de corrupción,
ya que los gobiernos no pueden pretender hacer cumplir la ley a sus ciudadanos
si no pueden, o no quieren, aplicarla contra sus propios agentes y en sus
propios organismos.
b) Si bien la definición de corrupción deberá estar
sujeta al derecho nacional, debe entenderse que abarca tanto la comisión
u omisión de un acto por parte del responsable, en el desempeño
de sus funciones o con motivo de éstas, en virtud de dádivas,
promesas o estímulos, exigidos o aceptados, como la recepción
indebida de éstos una vez realizado u omitido el acto.
c) Debe entenderse que la expresión "acto de corrupción" anteriormente
mencionada abarca la tentativa de corrupción.
Artículo 8
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la
ley y el presente Código. También harán cuanto esté
a su alcance por impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente
a tal violación.
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para
creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente
Código informarán de la cuestión a sus superiores y,
si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u organismo apropiado que
tenga atribuciones de control o correctivas.
Comentario:
a) El presente Código se aplicará en todos los casos en que
se haya incorporado a la legislación o la práctica nacionales.
Si la legislación o la práctica contienen disposiciones más
estrictas que las del presente Código, se aplicarán esas disposiciones
más estrictas.
b) El artículo tiene por objeto mantener el equilibrio entre la necesidad
de que haya disciplina interna en el organismo del que dependa principalmente
la seguridad pública, por una parte, y la de hacer frente a las violaciones
de los derechos humanos básicos, por otra. Los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley informarán de las violaciones a sus superiores
inmediatos y sólo adoptarán otras medidas legítimas
sin respetar la escala jerárquica si no se dispone de otras posibilidades
de rectificación o si éstas no son eficaces. Se entiende que
no se aplicarán sanciones administrativas ni de otro tipo a los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley por haber informado de que ha ocurrido
o va a ocurrir una violación del presente Código.
c) El término "autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones
de control o correctivas" se refiere a toda autoridad o todo organismo existente
con arreglo a la legislación nacional, ya forme parte del órgano
de cumplimiento de la ley o sea independiente de éste, que tenga facultades
estatutarias, consuetudinarias o de otra índole para examinar reclamaciones
y denuncias de violaciones dentro del ámbito del presente Código.
d) En algunos países puede considerarse que los medios de información
para las masas cumplen funciones de control análogas a las descritas
en el inciso c supra. En consecuencia, podría estar justificado que
los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, como último recurso
y con arreglo a las leyes y costumbres de su país y a las disposiciones
del artículo 4 del presente Código, señalaran las violaciones
a la atención de la opinión pública a través
de los medios de información para las masas.
e) Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que observen las disposiciones
del presente Código merecen el respeto, el apoyo total y la colaboración
de la comunidad y del organismo de ejecución de la ley en que prestan
sus servicios, así como de los demás funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley.
Direcciones de
contacto:
Dirección
General de la Policía
Miguel Angel, 5 28071. Madrid
Teléf. 91 322 34 00 Fax 91 311 51 42
Dirección
General de la Guardia Civil
Guzmán el Bueno, 110 28071. Madrid
Teléf. 91 514 60 00 y 91 514 60 01 Fax 91 514 60 07
Normativa española
A) Policía Nacional
Real Decreto 884/1989,
de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario
del Cuerpo Nacional de Policia
. (BOE 19-07-1989)en
http://www.cita.es/policial/normativa.htm
B) Guardia Civil
Ley Orgánica 11/1991,
de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil
en http://www.cita.es/policial/normativa.htm
Normativa para
ambas
: LEY ORGÁNICA
2/1986, DE 13 DE MARZO, DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD
, EN SU REDACCIÓN DADA POR LA LEY ORGÁNICA 1/2003, DE 10
DE MARZO Y POR LA LEY ORGÁNICA 19/2003, DE 23 DE DICIEMBRE, Artículo
sexto, "El régimen disciplinario, sin perjuicio de la observancia
de las debidas garantías, estará inspirado en unos principios
acordes con la misión fundamental que la Constitución les
atribuye y con la estructura y organización jerarquizada y disciplinada
propias de los mismos".
Principios de Policiología
Forense
. Ciencia Policial
y Teorías Periciales Críticas
en http://www.cita.es/policial
La empresa "Cooperación Internacional
en Tecnologías Avanzadas (CITA), SL
" constituida en 1996 y "
Asociación para la Prevención y Estudio de Delitos, Abusos
y Negligencias en Informatica y Comunicaciones Avanzadas
(APEDANICA
)", entidad sin ánimo de lucro constituida en 1992 están
trabajando en una serie de iniciativas y propuestas de ámbito europeo
basadas en la Recommendation Rec(2001)10
on the European Code of Police Ethics
que pueden verse (en inglés) en
http://www.cita.es/police
Recopilación de
Miguel Angel Gallardo Ortiz
,
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