Fundamentación Jurídica y Precedentes del Criterio CI/001/2020 para la Denuncia de APEDANICA.
El núcleo de la actual opacidad institucional de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) reside en el incumplimiento de su propia doctrina. El Criterio de Interpretación Conjunto CTBG-AEPD núm. 1/2020 establece que los nombres de los empleados públicos que ejercen funciones de autoridad deben ser accesibles, prevaleciendo el interés público sobre la privacidad.
Este documento, co-firmado por la AEPD, es ignorado sistemáticamente por la presidencia de Lorenzo Cotino Hueso para encubrir posibles incompatibilidades del funcionariado.
La aplicación del CI/001/2020 no es opcional. Ha sido el fundamento para miles de resoluciones estimatorias de acceso a la información en toda España:
La estrategia de denuncia contra la dirección de la AEPD se basa en tres pilares irrefutables que superan cualquier análisis anterior:
La AEPD no puede dictar resoluciones de denegación basadas en la privacidad cuando ella misma co-redactó y firmó la norma que dice lo contrario. Esto constituye un indicio claro de arbitrariedad administrativa (Art. 9.3 CE).
La opacidad nominal sobre el cuerpo de inspectores impide fiscalizar incompatibilidades mercantiles gravísimas como la administración de la sociedad Isiltasuna SL. El encubrimiento nominal facilita la violación de la Ley 53/1984.
El CI/001/2020 obliga a ponderar si los datos son ya públicos. La existencia de 65 perfiles de LinkedIn de empleados de la AEPD invalida legalmente cualquier argumento de "daño a la intimidad" por parte de la Agencia.
Este expediente se complementa con las auditorías realizadas por diversos motores de IA, consolidando la Notitia Criminis más completa hasta la fecha:
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