Al Juzgado de Instrucción 9 de Madrid, Dil. Prev. PA 6468/13, recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid (por MALVERSACIÓN)
DOCUMENTO en www.cita.es/apela-gonzalez y www.miguelgallardo.es/apela-gonzalez.pdf
Recurso en www.cita.es/recurso-gonzalez y www.miguelgallardo.es/recurso-gonzalez.pdf
Denuncia en www.cita.es/denuncia-gonzalez y www.miguelgallardo.es/denuncia-gonzalez.pdf
Miguel Torres Álvarez, procurador de Miguel Ángel Gallardo Ortiz y la mercantil CITA SL, según consta en autos, por lo dispuesto en el art. 766.4 de la LECrim., como mejor proceda, presenta las siguientes ALEGACIONES:
1ª El auto de 5.5.2014 que estima parcialmente nuestro recurso dicho sea con el debido respeto, ha entrado sólo en una muy pequeña parte de los hechos denunciados, pero no en la más relevante y presuntamente delictiva de la malversación. El Juzgado debe, a nuestro entender, practicar, para cubrir y analizar la gravedad de los hechos denunciados en diligencias, o al menos una, que estimamos imprescindible. Con ellas y por lo ya denunciado, en ningún caso procedería ya el sobreseimiento libre, sino en todo caso, procedería el provisional, pero en este caso, tampoco procede el provisional.
2ª La resolución que se recurre ignora por completo todos los hechos más relevantes que se consideran probados en la sentencia de la sección duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid ROJ: SAP M 8629/2012 de la que fue ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, en la que, en relación al único motivo del auto de 5.5.2014 que estima parcialmente nuestro recurso es muy relevante el EXAMEN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA AUTO DE 15 DE MARZO DE 2.010, los autos del juzgado de primera instancia y los escritos de Fiscalía, así como la misma demanda del actual presidente de la Comunidad de Madrid, Jaime Ignacio González González, haciendo uso de los servicios jurídicos institucionales al demandar 600.000 euros (SEISCIENTOS MIL EUROS) por su supuesto honor personal, particular y privado utilizando la firma del subdirector general de lo Contencioso, Roberto Pérez Sánchez, como letrado. Para documentar este hecho basta leer la demanda de fecha 2.4.09 que puede verse completa en INTERNET https://drive.google.com/file/d/0B1ZHFSuthmJvelJ4bllFdkUxN1U/edit?usp=sharing (es el ”cuerpo del delito”) que mereció la sentencia con ROJ: SAP M 8629/2012 extremadamente elocuente al motivar que Jaime Ignacio González González como “demandante no podía ser defendido y representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, sino que había de integrar la postulación en la forma ordinaria, esto es, mediante Abogado y Procurador colegiados, de su elección“. Resulta especialmente preocupante que, pese a tan contundente sentencia, el aquí denunciado vuelve a hacer uso de sus privilegios más recientemente. El ya famosísimo ático de Jaime Ignacio González González (que no es del presidente de la Comunidad de Madrid, sino privativo de él y de su mujer) también ha ocupado al Abogado General de la Comunidad para intentar amedrentar, como puede verse en el enlace de Internet
www.idealista.com › inicio › archivo › 2013 › enero › 18
18/1/2013 - "Por indicación del Abogado General de la Comunidad de Madrid, requiero al responsable de esa página web para que en el plazo de dos ...
3ª La jurisprudencia citada en el auto de 5.5.2014 que estima parcialmente nuestro recurso es imprecisa y las frases están sacadas de contexto. Por una parte, niega cualquier posibilidad de dolo en quien pide 600.000 euros (SEISCIENTOS MIL EUROS) por su propio honor personal utilizando recursos públicos “gratis total”. por otra, interpreta una parte de la sentencia con ROJ: SAP M 8629/2012 (aunque no la referencia) ignorando el resto, en especial, repetimos, que Jaime Ignacio González González como “demandante no podía ser defendido y representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, sino que había de integrar la postulación en la forma ordinaria, esto es, mediante Abogado y Procurador colegiados, de su elección“. Pero lo fue, y si hubiera tenido que pagar de su bolsillo personal, particular y privado una demanda por su honor personal, particular y privado, por 600.000 euros (SEISCIENTOS MIL EUROS) es más que probable que no la hubiera presentado, no fuera de tal cuantía. Pero lo hizo.
Con posterioridad a la presentación de nuestra denuncia y de recurso parcialmente estimado, hemos podido conseguir el “cuerpo del delito” documental que no es sino a demanda firmada por letrado funcionario público y que puede verse en INTERNET en
https://drive.google.com/file/d/0B1ZHFSuthmJvelJ4bllFdkUxN1U/edit?usp=sharing
Esa demanda entendemos que debe ser enjuiciada, en sí misma, como malversación.
4ª La fundamentación jurídica de esta denuncia por MALVERSACIÓN es práctica y esencialmente la misma del AUTO de la Sección 16ª rollo nº 156/11 de la Audiencia Provincial de Madrid, ponente Luz Almeida Castro, por las Diligencias Previas 1891/2009 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid (caso del presunto espionaje por funcionarios de la Comunidad de Madrid), en cuyo punto OCTAVO puede leerse:
...
El delito de malversación de caudales públicos ha sido aplicado en muy diferentes supuestos, habiéndose producido una definición jurisprudencial del término caudales y efectos públicos, comprensivos de todos los bienes y personal que las administraciones tienen para el desarrollo de su función pública. Así, se han incluido en este concepto, los tickets de gasolina, STS 85/2001 de 24 de enero, el uso de un camión público para arreglar un camino privado, Auto 87/2004, Sección 3a Audiencia Provincial de Badajoz, o la utilización de un empleado público municipal para la realización de tareas particulares. Citamos la sentencia del Tribunal Supremo 608/94 de 18 de marzo, que nos permitimos subrayar:
“Igualmente ha quedado acreditado por las declaraciones obrantes en el acto del juicio oral que se recaudaron fondos para la urbanización privada denominada «Rincón del César», utilizándose impresos y recibos del propio Ayuntamiento así como que se sirvieron del Alguacil del mismo Ayuntamiento, en horas en que debía prestar sus servicios para la Corporación, para el cobro de recibos en favor de la antes mencionada urbanización particular”.
El artículo 396 del Código Penal ha sido correctamente aplicado. Los recurrentes, Alcalde, Teniente Alcalde y Concejal, respecto a cuya condición de funcionarios públicos ya se ha hecho mención al examinar el anterior motivo, han aplicado a usos ajenos caudales o efectos de titularidad municipal que estaban a su cargo por razón de sus respectivas competencias. Ciertamente, se integran en el concepto de caudales públicos, en este caso municipales, los medios materiales y personales del Ayuntamiento de Creixell, como acertadamente se expresa en la sentencia de instancia. Es decir, que se deben conceptuar como caudales públicos, cualquier bien y fuerza de trabajo, incluidos, por consiguiente, aquellos supuestos como el que nos ocupa, en el que se utiliza un empleado municipal, en horas en que debe prestar sus servicios al Ayuntamiento, en menesteres y tareas en beneficio particular.
Esta Sala así lo tiene declarado, como es exponente la Sentencia de 20 marzo 1992 (RJ 1992\2379) que extendió el concepto de caudal público, en el supuesto allí enjuiciado, “a mano de obra del Plan de Empleo Comunitario”.
Por lo tanto, en este supuesto, siempre a titulo indiciario, se han utilizado varios funcionarios, a los que se estaba pagando su nomina, para destinarlos a fines ajenos a la causa pública. Dichos funcionarios habrían destinados jornadas enteras durante muchos días al mes, los especificados en los partes, y al menos durante tres meses a fines ajenos a la función encomendada estatutariamente, Folio 157, Tomo I.
En la definición de dicho delito, la jurisprudencia ha ido igualmente precisando el ánimo de lucro así la STS 238/2010 de 17 de marzo, que se refiere no ya a un lucro personal, sino cualquier beneficio incluso no patrimonial, incluido el beneficio de un tercero, que como vemos no tiene porque ser estrictamente patrimonial. Igualmente la sentencia del caso Marey de 29 de julio de 1998, se refiere “a cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que pueda recibir el propio autor del delito o un tercero”.
El propio fiscal cita la STS de 19 de febrero de 2006, que condenó por un delito del art. 434, considerando grave perjuicio para la causa pública la utilización de un móvil por un importe de 5.233.47 euros.
La supuesta dificultad en la fijación del importe de lo defraudado, no puede querer decir impunidad. No debe esta Sala, en este momento procesal, pronunciarse sobre la tipificación exacta de la malversación, pero con los datos que venimos adelantando no es en absoluto descartable el grave perjuicio para la causa pública. Como tampoco es descartable hacer evaluación del perjuicio a través, de las nóminas abonadas en los días acreditados de los seguimientos, los vehículos usados en esos días, el combustible repostado y los consumos de móviles con sus correspondientes facturas. La complejidad tampoco puede ser sinónimo de impunidad. Además el bien jurídico de estos delitos no tiene sólo un contenido puramente económico sino que incluye la garantía de la confianza que se deposita en el recto actuar de la administración pública y en la legalidad de su actuación.
En resumen, los gobernantes no pueden disponer ni de empleados expertos en seguridad ni de abogados para investigar mediante seguimientos ni para demandar grandes cantidades de dinero por derechos que en todo caso son personales, particulares y privados. Si lo hacen, malversan. Otra cosa es que el Ministerio Fiscal incurra en graves contradicciones en distintos momentos procesales de distintos casos y también que sea muy lamentable que los abogados de los demandados renuncien pasivamente a la defensa de sus defendidos víctimas económicas de malversaciones de servicios jurídicos institucionales como la que se denuncia. No hay jurisprudencia para este gravísimo problema que genera una inseguridad jurídica inconcebible en cualquier otro país europeo en el que los gobernantes pueden demandar dinero por su honor, pero no “gratis total” como parece pretender ampararse en la resolución que combatimos.
En nuestra opinión, lo más lamentable y preocupante es el silencio de los adversarios políticos del denunciado, actual presidente del Gobierno de la Comunidad de Madrid. No es un problema ni ideológico ni político. Es un delito que sirve para ocultar otros al disponerse recursos públicos para silenciar amedrentando a quien informa verazmente.
La inseguridad jurídica que estas malversaciones ocasionan es inconcebible en otros países, y puede dar lugar a prejudicialidad ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. De momento, en el Congreso de los Diputados se ha registrado la pregunta
Presentado el 12/12/2013, calificado el 17/12/2013
5ª Los denunciantes reiteran aquí la denuncia en su literalidad textual amparándose en doctrina y jurisprudencia del "ius ut procedatur" que se fundamenta, entre otras muchas, en la Sentencia TC 9/2008, de 21 de enero de 2008 (BOE núm. 40, de 15 de febrero de 2008) de la Sala Primera de Tribunal Constitucional, que dice así:
Por otra parte, y centrándonos en los elementos de interés para la resolución del presente caso, hemos de tener en cuenta que, si bien la Constitución no otorga ningún derecho fundamental a obtener condenas penales, ello no implica que la víctima del delito no tenga derecho, en los términos que prevea la legislación procesal pertinente, a acudir a un procedimiento judicial para la defensa de los mismos; y tampoco comporta que en el seno de dicho proceso no puedan verse lesionados sus derechos. Por ello, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2; 93/2003, de 19 de mayo, FJ 3; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4; 176/2006, de 5 de junio, FJ 2).
Ciertamente, como recuerda la STC 179/2004, de 21 de octubre, FJ 4, no existe una exigencia constitucional derivada de art. 24.1 CE que imponga la presencia en el proceso penal como parte de la acusación particular, pues en nuestro ordenamiento jurídico, la función acusadora aparece encomendada de manera primordial al Ministerio Fiscal (art. 124.1 CE y art. 3.4 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal, que era entonces el vigente). Ahora bien, el legislador ha optado por reconocer el derecho al ejercicio de la acción penal también a los particulares, y en concreto al agraviado o perjudicado por el delito o falta (acusador particular). Por tanto, el Ministerio Fiscal “no monopoliza la iniciativa y el ejercicio de la acción penal; en todo caso, junto a la acción pública, se reconoce al perjudicado el ius ut procedatur”.
La jurisprudencia del "ius ut procedatur" es abundante y clara, al menos, en 108 autos de Audiencias Provinciales que estiman recursos contra sobreseimientos insuficiente y/o erróneamente motivados. Por citar autos de la Audiencia Provincial de Madrid, AAP M 12175/2012 y AAP M 5944/2012 Sec. 15ª, AAP M 7958/2012 Sec. 2ª, etc.
Pero más concretamente aún, el AUTO de 7.5.2014 del Juzgado de Instrucción 2 de Madrid en sus diligencias 3240/2014 admite nuestro recurso en un caso esencialmente asemejable citando al letrado institucional director de los servicios jurídicos de la Universidad Politécnica de Madrid UPM Juan Manuel del Valle Pascual que firmó una demanda por 300.000 euros contra los mismos denunciantes que aquí recurren. Ese muy relevante AUTO de 7.5.2014 puede verse íntegro publicado en INTERNET
Tanto en este procedimiento como en el asemejable, como se dispone ese AUTO de 7.5.2014 en las diligencias a practicar, son los letrados institucionales quienes deben ser citados en sede judicial para explicar y, si es que pueden, defender la legalidad de su firma en demandas de grandes cuantías gratuitas para los demandantes y coactivas por ruinosas para los demandados. No se pide otra cosa. Si los funcionarios letrados institucionales nunca explican estos asuntos, se repetirán aumentando su perversión sin que exista una jurisprudencia específica mínimanente fiable sobre lo que bien puede denominarse “malversación de costas y/o servicios jurídicos institucionales”.
Por lo expuesto y puesto de manifiesto al Juzgado SUPLICO que teniendo por presentado este escrito que complementa el recurso de reforma y subsidiario de apelación ya estimado parcialmente, por lo dispuesto en el art. 766.4 de la LECrim., se digne admitirlo revocando los dos autos que dispusieron el sobreseimiento, que en ningún caso puede ser libre sino solamente provisional (aunque tampoco procede ningún sobreseimiento sino la instrucción), y practicando lo antes posible la diligencia que, como mejor proceda, aquí proponemos:
ÚNICA.- Cítese a Roberto Pérez Sánchez con los siguientes datos
Subdirección General de lo Contencioso y Secretaría General Comunidad de Madrid
Dirección: Puerta del Sol, 7. 3ª planta Código Postal: 28013
Teléfono: 91 420 74 77 Fax: 91 580 42 69
requriéndosele para que, a la mayor brevedad posible aporte el expediente completo de la demanda por el derecho al honor de Jaime Ignacio González González, incluyendo especialmente el nombre e identificación precisa de todos y cada uno de los empleados públicos que hayan intervenido en ese expediente hasta la presentación de la demanda. Es decir, que esta diligencia propuesta pretende que se documenten los hechos presuntamente delictivos en el expediente administrativo de la Comunidad de Madrid, y que después su principal responsable, que es el letrado institucional funcionario público que firma la demanda por derechos que ya han sido considerados personales, particulares y privados, explique, entre otras cosas, el por qué se cuantifica en 600.000 euros (SEISCIENTOS MIL EUROS) la demanda por el honor, muy obviamente personal, de Jaime Ignacio González González, actual presidente de la Comunidad de Madrid.
Por ser de hacer justicia que respetuosamente pido en Madrid, a 15 de mayo de 2014.
Fdo. Dr. José Manuel López Iglesias, abogado y Miguel Torres Álvarez, procurador
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