@miguelgallardo Dr. (PhD) Ing. Miguel Gallardo PERITO

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ANEXO ÚNICO: INFORME DE REFUERZO JURÍDICO Y DOCTRINAL

para la reclamación patrimonial y el recurso de apelación contra el Fiscal D. Juan Hernández Villalba

Referencia: Escrito de 5 de mayo de 2026 – AMPLIACIÓN DE DENUNCIA CON EXPRESA Y FORMAL SOLICITUD DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA RECLAMACIÓN PATRIMONIAL (art. 106 CE) obrante en https://www.miguelgallardo.es/denuncia-fiscal-aepd-icomem.pdf (págs. 1 a 5)

Destinatario: Inspección de la Fiscalía General del Estado (FGE) – Expediente Gubernativo n.º 150/2026 y, por conexión, Juzgado de Instrucción n.º 5 de Madrid (Diligencias Previas seguidas contra el ICOMEM) y Sección de Instrucción 28 de Madrid (Diligencias Previas 2977/2025).

ÍNDICE

I. Objeto y finalidad del presente informe

El presente informe de refuerzo jurídico y doctrinal tiene por objeto fundamentar de manera técnica, sistemática y científicamente irreversible la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado (art. 106.2 y 121 de la Constitución Española, en relación con los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial) que se deriva de las conductas del Fiscal D. Juan Hernández Villalba en los procedimientos acumulados en las Diligencias Previas 2977/2025 (Sección de Instrucción 28 de Madrid) y en las diligencias seguidas ante el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Madrid contra la Junta Directiva en Funciones del ICOMEM.

Tal y como se documenta en las páginas 1 a 5 del escrito de 5 de mayo de 2026 (https://www.miguelgallardo.es/denuncia-fiscal-aepd-icomem.pdf), la actuación del Fiscal denunciado no se limita a una legítima discrepancia interpretativa, sino que ha confundido deliberadamente a la Magistrada-Juez de Instrucción Plaza 5 de Madrid, Ilma. Sra. Carmen Valcarce Codes, mediante la introducción de premisas falsas y la omisión de datos esenciales, generando un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que ha impedido el acceso a la jurisdicción penal, ha encubierto a los denunciados y ha causado un daño patrimonial y moral directo al denunciante y a APEDANICA.

II. Fundamentación de la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (arts. 106 CE, 121 CE y 292 LOPJ)

El artículo 121 de la Constitución Española establece: «Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley». La Ley Orgánica del Poder Judicial desarrolla este mandato en sus artículos 292 a 297, regulando la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.[reference:0]

Requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar el funcionamiento anormal (Sala Tercera del Tribunal Supremo, SSTS de 17 de noviembre de 2020 y 22 de marzo de 2021):

En el presente caso, la conducta del Fiscal Hernández Villalba satisface cumulativamente todos esos presupuestos:

III. El fraude procesal inducido por el Fiscal D. Juan Hernández Villalba como presupuesto de la vía de hecho institucional

El concepto de vía de hecho (STS de 7 de febrero de 2007) se define como «toda acción de un poder público al margen de norma alguna, en violación del principio según el cual todo poder público sólo puede hacer aquello que la ley le permite».[reference:1] En el ámbito de la Administración de Justicia, se configura una vía de hecho cuando un operador jurídico –singularmente un Fiscal– actúa fuera de su competencia funcional o abusa de su posición para obtener un resultado que el ordenamiento no le autoriza, lesionando derechos fundamentales.

El Tribunal Supremo ha señalado (STS 1543/2015) que la prevaricación administrativa (art. 404 CP) puede configurarse a partir de una conducta omisiva o de un conjunto de resoluciones que revelen una voluntad contraria al Derecho y una desviación de poder.

En este caso, el Fiscal Hernández Villalba ha incurrido en las siguientes conductas constitutivas de vía de hecho y de fraude procesal:

Esta concatenación de irregularidades configura un fraude procesal en los términos del artículo 11.2 de la LOPJ («Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal»). Por tanto, la Inspección de la FGE viene obligada a declarar la nulidad radical del informe fiscal y a deducir testimonio por si los hechos fueran constitutivos de delito.

IV. Delimitación de las infracciones disciplinarias muy graves del Fiscal denunciado (arts. 153 y 154 RD 305/2022)

El Real Decreto 305/2022, de 3 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Ministerio Fiscal establece en sus artículos 153 y 154 el catálogo de faltas muy graves y graves, respectivamente.[reference:2] La conducta del Fiscal Hernández Villalba es subsumible en, al menos, las siguientes tipologías:

InfracciónArtículo aplicableConducta del Fiscal denunciado
Ignorancia inexcusable de los hechos y los deberes Art. 153.11 del RD 305/2022 (falta muy grave) El Fiscal omitió analizar la prueba documental esencial del ICOMEM (53 páginas de historial, denuncias previas, requerimientos de transparencia) y confundió dos procedimientos distintos, revelando un absoluto desconocimiento de los autos.
Falta de motivación al omitir datos esenciales Art. 154.2 del RD 305/2022 (falta grave o muy grave) El informe fiscal carece de una motivación individualizada: reproduce bloques genéricos de jurisprudencia y no desciende a analizar los indicios concretos de prevaricación en el ICOMEM.
Incumplimiento del deber de imparcialidad Art. 7 de la Ley 50/1981 (EOMF) El Fiscal omitió cualquier referencia a los premios de la AEPD a la Comunidad de Madrid y a los conflictos de intereses del funcionario Miguel Ángel Orea Malo, evidenciando una parcialidad favorable a los investigados.
Infracción del deber de practicar diligencias de investigación Art. 5 EOMF y art. 15.1 RD 305/2022 El Fiscal no requirió el expediente EXP202415391 de la AEPD, ni los logs de acceso del Dr. Serra Rexach, ni la documentación sobre incompatibilidades, incumpliendo su obligación legal de investigar de oficio.

La acumulación de estas infracciones torna inexcusable la apertura de expediente disciplinario y la imposición de una sanción ejemplar, conforme al principio de proporcionalidad (art. 153 RD 305/2022).

V. La falsedad ideológica en documento oficial (art. 390.1.4º CP) por la inclusión de citas jurisprudenciales inexistentes y tergiversación de hechos

El artículo 390.1.4º del Código Penal sanciona al funcionario público que, en un documento oficial, «faltare a la verdad en la narración de los hechos», es decir, que cometa falsedad ideológica. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 633/2022, de 29 de septiembre, Sala de lo Civil, aunque citada a efectos analógicos por su doctrina sobre la alteración de la verdad;[reference:3] y la STS de 25 de marzo de 1995, sobre los elementos del tipo) ha establecido que la falsedad ideológica se perfecciona cuando el funcionario «asume como propio y firma un documento cuyo contenido altera gravemente la función representativa y probatoria del mismo en el tráfico jurídico».

En el presente caso, el Fiscal Hernández Villalba ha faltado a la verdad en la narración de los hechos en al menos dos extremos capitales:

  1. Negación de la conexidad con el ICOMEM: Afirmó falsamente que la denuncia contra la Junta Directiva del ICOMEM carecía de nexo con la denuncia contra la AEPD, cuando ambas denuncias comparten un sustrato común de presunta prevaricación de órganos colegiados (la Junta Electoral y la Comisión de Deontología del ICOMEM, por un lado; y la AEPD, por otro) y responden a una misma actuación de encubrimiento sistemático. La negación de la conexidad fue una manipulación deliberada para impedir la acumulación de procesos y dilatar injustificadamente la investigación.
  2. Invocación de jurisprudencia inexistente: El Fiscal citó como fundamento de su oposición autos del Tribunal Supremo (AATS) con números de recurso que no existen en las bases de datos oficiales del CENDOJ (Causas Especiales 20096/2024, 21008/2024, 21753/2025 y ATS 11171/2025). Esta conducta constituye una mutación de la verdad documental, pues el Fiscal hizo pasar por auténticas unas resoluciones que son ficticias, induciendo a error tanto al Juzgado como a la parte recurrente.

La doctrina del Tribunal Supremo (STS 124/2019, de 12 de febrero, y STS 259/2015, de 30 de abril) sostiene que la falsedad ideológica no exige un perjuicio económico, sino simplemente la aptitud del documento falseado para engañar y su potencialidad lesiva para los intereses generales de la Administración de Justicia.

Por tanto, los hechos descritos son indiciariamente constitutivos del delito del artículo 390.1.4º del Código Penal, lo que obliga a la Inspección de la FGE a deducir testimonio y remitirlo al Ministerio Fiscal competente (por separado del propio denunciado) para la incoación de las correspondientes diligencias penales.

VI. La delegación indebida en sistemas de IA sin supervisión humana: vulneración del Reglamento (UE) 2024/1689 y de la Instrucción 2/2026 del CGPJ

El Reglamento (UE) 2024/1689 (Reglamento de Inteligencia Artificial), en su anexo III, apartado 8.a), clasifica como sistema de alto riesgo aquel que sea «utilizado por una autoridad judicial, o en su nombre, para ayudar en la investigación e interpretación de los hechos y de la ley, así como en la garantía del cumplimiento del Derecho a un conjunto concreto de hechos». Dichos sistemas están sujetos a estrictas obligaciones de transparencia, supervisión humana efectiva, calidad y gobernanza.[reference:4][reference:5]

La Instrucción 2/2026, de 28 de enero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, aplicable por analogía y extensión al Ministerio Fiscal, establece que «los borradores generados con IA solo son admisibles si existe revisión íntegra y validación personal».[reference:6][reference:7] En el caso del Fiscal Hernández Villalba, se aprecian indicios concluyentes de que utilizó herramientas de IA generativa sin la preceptiva supervisión humana, toda vez que:

La delegación en IA sin verificación humana configura una infracción disciplinaria muy grave adicional, pues supone el abandono por parte del Fiscal de sus funciones indelegables de estudio, análisis crítico y motivación personal. La Inspección de la FGE debe requerir al Fiscal Hernández Villalba que acredite la metodología empleada, los sistemas de IA utilizados y la supervisión humana efectivamente realizada.

VII. Conclusión y peticiones concretas a la Inspección de la FGE y a los órganos judiciales

Por lo expuesto, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 106 y 121 de la Constitución Española, 292 y siguientes de la LOPJ, 153 y 154 del Real Decreto 305/2022, y 390.1.4º del Código Penal, se solicita a la Inspección de la Fiscalía General del Estado que:

  1. Admita a trámite la ampliación de denuncia y la formal solicitud de inicio del procedimiento para reclamación patrimonial obrantes en las páginas 1 a 5 de https://www.miguelgallardo.es/denuncia-fiscal-aepd-icomem.pdf.
  2. Requerir al Fiscal D. Juan Hernández Villalba para que, en el plazo legal, presente alegaciones y descargos sobre todos los hechos imputados, singularmente sobre la confusión de procedimientos, la ocultación del Auto 321/2026 de la Audiencia Provincial, la inclusión de jurisprudencia inexistente y el uso indebido de sistemas de IA sin supervisión humana.
  3. Abrir expediente disciplinario por las faltas muy graves tipificadas en los artículos 153.11 y 154.2 del RD 305/2022, con imposición, en su caso, de la sanción de separación del servicio (art. 156 del mismo texto legal) por la gravedad de las conductas y su reiteración.
  4. Dar traslado de las presentes actuaciones a la Fiscalía General del Estado a los efectos de que dicte instrucciones generales para regular el uso de sistemas de IA por los miembros del Ministerio Fiscal, en línea con la Instrucción 2/2026 del CGPJ y el Reglamento (UE) 2024/1689.
  5. Deducir testimonio de particulares por la posible comisión del delito de falsedad ideológica (art. 390.1.4º CP) y remitirlo al Ministerio Fiscal competente (distinto del denunciado) para la incoación de diligencias penales.
  6. Declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, iniciando el procedimiento para fijar la correspondiente indemnización a favor del denunciante y de APEDANICA, que se concretará en ejecución de sentencia.

VIII. Anexo: Documentación y enlaces de referencia

Documentos principales del expediente

Normativa citada

Jurisprudencia aplicada