@miguelgallardo Dr. (PhD) Ing. Miguel Gallardo PERITO Tel. (+34) 902998352 E-mail: apedanica.ong@gmail.com
@APEDANICA Asociación APEDANICA con registro del Ministerio del Interior www.cita.es/apedanica.pdf
https://cita.es/icam-jactancias-alzada-firmado.pdf
CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID recurso de alzada al ICAM
Recurso de alzada publicado en https://www.miguelgallardo.es/icam-jactancias-alzada.pdf
Dr. Ing. Miguel Ángel Gallardo Ortiz PhD, criminólogo y doctor en ÉTICA, miembro de IAENG y presidente de APEDANICA - Asociación para la Prevención y Estudio de Delitos, Abusos y Negligencias en Informática y Comunicaciones Avanzadas, E-mail: apedanica.ong@gmail.com Teléfono (+34) 902998352 domicilio en la calle Fernando Poo, 16 Piso 6ºB E-28045 Madrid, España, como mejor proceda, y al amparo de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción presento Recurso de Alzada contra el ACUERDO Preliminar nº 799/25 firmado con fecha 6 de mayo de 2025 por Marta García Palacios Responsable Deontología Profesional (P.D. Acuerdo Junta de Gobierno 22/04/2024) con ampliación de DENUNCIA por estos HECHOS y DERECHOS:
1º La resolución que se combate en alzada no cuestiona ninguno de los hechos denunciados y ni siquiera requiere ningún descargo del abogado denunciado José Manuel Villar Uribarri, como letrado particular del notario del Grupo Hereda, FRANCISCO JAVIER GARDEAZABAL DEL RIO, por lo que reconoce que los hechos y los dichos denunciados son ciertos, y únicamente niega que puedan ser falta sancionable por el Código Deontológico aplicable, pese a ser deleznables desde cualquier perspectiva moral todas jactancias personales de autoridad institucional en presencia de un juez (joven juez según el abogado denunciado), sin relevancia jurídica sustantiva (pero obviamente con clara pretensión de influir como examinador de jueces y fiscales en sus tribunales de oposición), desnaturalizan el principio de igualdad de armas procesales. De quedar completamente impunes, la Abogacía se convertiría en un concurso de influencias sobre jueces y fiscales. La resolución impugnada no ha valorado adecuadamente la pertinencia de estas manifestaciones dentro del marco del Código Deontológico de la Abogacía Española (en especial los arts. 2, 4, 14.2 y 25), ni ha considerado que la reiteración de jactancias diversas puede configurar una actuación antideontológica grave, especialmente si se ejerce ante un juez con intención implícita de influencia emocional o jerárquica. La resolución basa su archivo en la “independencia técnica del abogado” prevista en el art. 542.2 LOPJ y en el art. 47 del Estatuto General de la Abogacía. Pero esta independencia no ampara, ni mucho menos, conductas irrelevantes procesalmente, jactanciosas, exhibicionistas o de zafia autoafirmación institucional y personal, que sí encajan dentro del ámbito disciplinario cuando:
Carecen de justificación jurídica. ¿Cuál es la justificación de las palabras y de la actitud que puede verse en el video que ya le consta al ICAM?
Introducen elementos de presión institucional. ¿Quién se atreve a negar la intención del abogado denunciado tanto hacia el juez como hacia el fiscal?
Vulneran la dignidad procesal de la parte contraria. Todos los abogados que no han examinado a jueces o fiscales en sus tribunales de oposición y se encuentren frente a quien se jacta de ello, opinarían al respecto, pero las más perjudicadas son las partes contrarias, aunque no sean abogados.
Se denuncia un entramado notarial presuntamente delictivo y el abogado denunciado defiende a uno de los notarios implicados. La actuación judicial en cuestión es una pieza clave de un litigio con importantes connotaciones de interés público, por lo que toda actuación procesal debe ser sujeta al más riguroso estándar ético. No pueden permitirse ni lenidad, ni encubrimientos.
2º Considerando hechos posteriores a la denuncia, la relación del abogado denunciado José Manuel Villar Uribarri, como letrado particular del notario del Grupo Hereda, FRANCISCO JAVIER GARDEAZABAL DEL RIO con el negocio de las herencias merece una investigación, lícita y ética, pero crítica y exhaustiva, porque su cliente, notario del Grupo Hereda parece estar beneficiándose de sus influencias en todas las vistas públicas del mismo asunto, especialmente por las acciones, omisiones y disfunciones de los representantes del Ministerio Fiscal hasta el punto de que muy a mi pesar, me he visto obligado a presentar otra denuncia publicada en
https://cita.es/notario-grupo-hereda-fiscales-firmado.pdf
Inspección de la Fiscalía General del Estado FGE y para su pronto traslado a la Fiscalía de Madrid que NO tiene REDSARA
Atn. María Antonia Sanz Gaite, Javier Rufino Rus, Almudena Lastra de Inés, Rafael Carlos de Vega Irañeta, María Pilar Rodríguez Fernández, Begoña Sánchez Melgar
Denuncia publicada en https://www.miguelgallardo.es/notario-grupo-hereda-fiscales.pdf
3º La relación del abogado denunciado José Manuel Villar Uribarri, como letrado particular del notario del Grupo Hereda, FRANCISCO JAVIER GARDEAZABAL DEL RIO con el mismo Grupo Hereda así como como con el testigo que ha incomparecio ya dos veces, letrado ejerciente Pedro Javier Fernández González, colegiado 53.375 del ICAM, son muy relevantes, y sus reiteradas incomparecencias deben ser consideradas como indicio racional de criminalidad encubierta por un complejo entramado societario que puede verse publicado con referencias relevantes en https://www.empresia.es/persona/fernandez-gonzalez-pedro-javier/ y en especial, en las últimas cuentas presentadas por su empresa, que hacemos públicas en
https://cita.es/grupo-hereda.pdf y https://cita.es/grupo-hereda-2023.pdf
En la vista para la diligencia final por su incomparecencia estaba presente el fiscal FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ DE CIENFUEGOS JOYA cuando el abogado demandante aquí denunciado, José Manuel Villar Uribarri, como letrado particular del notario del Grupo Hereda, FRANCISCO JAVIER GARDEAZABAL DEL RIO trató de hacer valer la resolución del ICAM que aquí se recurre en alzada, en una zafia intervención que que fue inadmitida por el juez aunque parece que tolerada por el fiscal, pero en todo caso, el hecho es cierto, y debe tener sus consecuencias, además de ser recurrible en alzada, sin perjuicio de otras acciones y derechos que pretendemos ejercer con la máxima publicidad a nuestro alcance. Instamos a que la Fiscalía obtenga y analice críticamente el video de la vista judicial. ¿Qué fiscales que han intervenido en alguna de las causas o procedimientos en que es parte el aquí denunciante ha intervenido algún fiscal que pertenezca a alguna de las promociones que fueron examinadas por el abogado del notario del Grupo Hereda?
4º En la misma vista, FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ DE CIENFUEGOS JOYA fue testigo de la incomparecencia del máximo responsable del Grupo Hereda, Pedro Javier Fernández González, testigo hostil pero extremadamente necesario para que tenga que reconocer bajo juramento hechos relevantes para el fondo del asunto controvertido. El juez dijo en la vista que había llamado pero que “no le venía bien”. La ignorancia de todo ello es inexcusable, por lo que quien sea que asista a la tercera citación representando debe estar bien preparado sobre la relación del notario del Grupo Hereda con el formidable negocio y las múltiples irregularidades ilegales porque en lugar de buscar la verdad material relevante y pertinente, FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ DE CIENFUEGOS JOYA siempre ha tratado de impedir el ejercicio de los derechos del heredero con lenidad y presunto encubrimiento de todo lo anterior, bien documentado en los autos judiciales, y por lo tanto, también en la Fiscalía que debiera actuar de oficio, eficazmente. No hacerlo así conlleva responsabilidades patrimoniales, y también disciplinarias por acciones, omisiones, disfunciones y dilaciones indebidas imputables a fiscales.
5º Por todo lo anterior, además de recurrir en alzada el ACUERDO Preliminar 799/25 de Marta García Palacios, aquí se denuncia a Pedro Javier Fernández González, colegiado 53.375 del ICAM, máximo responsable del Grupo Hereda, del que la Comisión de Deontología del ICAM ya conoce los hechos denunciados por Ángeles Chinarro Pulido, abogada del ICAM, en nombre Asociación Libre de Abogadas y Abogados de Madrid ALA contra Pedro Javier Fernández González según puede verse publicado con abundantes datos y precisiones en ala.org.es así
https://ala.org.es/wp-content/uploads/2020/04/Registro-Denuncia-Hereda-y-Cremades.pdf ala.org.es/wp-content/uploads/2020/04/Denuncia-Grupo-Hereda-y-Cremades-2.pdf-web.pdf
Nótese que esa denuncia que consta en el ICAM está dirigida “A los abogados y abogadas, miembros de este Colegio, del grupo HEREDA, en concreto a D. Pedro Javier Fernández González, colegiado 53.375; Dª María Alicia Delicado Villar, colegiada 52.591; Dª Eva Redondo; Dª Jenny Suellen Sevilla Aguilar, colegiada 127.489; D. Óscar Gil Pérez, colegiado 59.135; D. José Luis Alonso; Dª Teresa del Cerro Rico, colegiada 121.004, D. Sergio Gutiérrez, Dª Elena García. Todos ellos con despacho profesional en Madrid, calle Marqués de Urquijo nº 47, 2º dcha”. Los incidentes deontológicos relacionados con los abogados del Grupo Hereda, y con el notario del Grupo Hereda, FRANCISCO JAVIER GARDEAZABAL DEL RIO son muy relevantes y merecen, al menos, requerir todas las alegaciones de los denunciados que se consideren perjudicados por lo que el el ACUERDO Preliminar 799/25 de Marta García Palacios tiene toda la apariencia de un encubrimiento de la lenidad que debería ser investigada a fondo por el ICAM.
6º Nótese que Pedro Javier Fernández González, colegiado 53.375 del ICAM va a ser citado por tercera vez, y que con toda seguridad, en su interrogatorio se evidenciará el negocio formidable en el que parece estar muy implicado el abogado denunciado José Manuel Villar Uribarri, como letrado particular del notario del Grupo Hereda, FRANCISCO JAVIER GARDEAZABAL DEL RIO con el negocio de las herencias por lo que considerando los antecedentes hace especialmente relevante y trascendental su testimonio en sede judicial.
ERRORES MUY GRAVES EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN ALZADA
Desconsideración del contenido del art. 25 del Código Deontológico, cuyo núcleo es precisamente lo que se ha vulnerado: uso de "méritos" para influir en el juzgador. Las palabras que se escuchan en el video que consta en el ICAM y la actitud del letrado denunciado son tan descaradas y zafias que ofenden a la inteligencia de cualquier contrario, aunque no tenga ningún conocimiento ni de ética ni de deontología profesional de ninguna clase.
Falsa y falaz apreciación de que no hay consecuencia jurídica. La infracción deontológica no requiere perjuicio procesal material (lo que sería un delito perseguible de oficio), sino la mera potencialidad de alterar el curso limpio e imparcial del proceso es sancionable deontológicamente. Eso no significa que procesalmente no pueda denunciarse también, aunque no es, ni mucho menos, obligación del afectado por ninguna de las faltas deontológicas.
Omisión del análisis contextual: La resolución ignora por completo que las conductas denunciadas como contrarias a los más elementales principios deontológicos, se dan en un procedimiento relacionado con una herencia controvertida y altamente sensible por implicaciones institucionales y notariales con posibles delitos vinculados al “Grupo Hereda”, y a su notario predilecto, que exigen el máximo estándar deontológico en sede judicial.
Desconocimiento de todos los precedentes europeos citados y del art. 4 del Código de Deontología de la Abogacía Europea (CCBE) invocado en la denuncia, que prohíbe cualquier forma de presión indebida al órgano jurisdiccional. Tal vez los videos de José Manuel Villar Uribarri, como letrado particular del notario del Grupo Hereda, FRANCISCO JAVIER GARDEAZABAL DEL RIO, deban ser publicados con buenas traducciones a todos los idiomas europeos para que se conozcan y se condenen, al menos moralmente. Nos reservamos todos los derechos al respecto, a la vista de la actitud del ICAM.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El art. 14.2 del Código Deontológico establece que el abogado "deberá comportarse con la debida consideración y respeto hacia los órganos jurisdiccionales", y evitará cualquier manifestación que, aunque no injuriosa, pueda ser interpretada como intento de influir extraprocesalmente.
Segundo. El art. 25 del mismo código establece que el abogado debe "abstenerse de utilizar títulos, cargos o méritos personales para tratar de imponer autoridad frente al juzgador, la parte contraria o sus representantes".
Tercero. El art. 5.1 del derogado (pero aún aplicable por analogía) RD 658/2001 y su correlativo art. 1.2 del actual Estatuto General de la Abogacía destacan la obligación del abogado de ajustar su conducta a las reglas de la ética profesional y de mantener siempre la lealtad y respeto a la justicia, sin incurrir en exhibiciones que atenten contra la dignidad de las partes.
Cuarto. El art. 2 del mismo código prohíbe la utilización de la abogacía como instrumento de abuso o coacción, incluso sutil o institucional.
Quinto. La jurisprudencia del TEDH en casos como Morice v. France (2015, §156-160) establece que la libertad de expresión del abogado tiene límites en la lealtad procesal, la equidad del juicio y la protección de la imparcialidad judicial.
PETITUM: Por todo lo expuesto, como mejor proceda, SOLICITO:
Que admita el presente recurso de alzada con la ampliación de la denuncia
Que revoque el acuerdo de archivo dictado por el ICAM el 6 de mayo de 2025
Que acuerde la incoación de expediente disciplinario contra el letrado D. José Manuel Villar Uribarri, en virtud del art. 27.19 de los Estatutos del ICAM, por posible infracción de los arts. 2, 14.2 y 25 del Código Deontológico y que se trasladen al denunciante todas sus alegaciones.
Que se tenga por incorporado al expediente el muy relevante documento https://cita.es/notario-grupo-hereda-fiscales-firmado.pdf, por su relevancia para entender el contexto institucional, profesional y deontológico de la denuncia y su ampliación con nuevos hechos con trascendencia deontológica también para Pedro Javier Fernández González, colegiado 53.375 del ICAM que ha sido citado reiteradamente en sede judicial pero ha faltado, posiblemente para intentar encubrir evitando preguntas como testigo forzoso y hostil, que también pueden afectar deontológicamente al abogado denunciado José Manuel Villar Uribarri, como letrado particular del notario del Grupo Hereda, FRANCISCO JAVIER GARDEAZABAL DEL RIO por su relación con el negocio de las herencias más inmoral, desde cualquier perspectiva de la moral y la ética profesional. El ICAM debería revisar, actualizar y profundizar en la problemática deontológica de los abogados y notarios relacionados con herencias controvertidas, porque de la misma manera que otras especialidades de la abogacía deben desarrollar sus propias interpretaciones deontológicas, los hechos aquí documentados evidencian por sí mismos que tanto los abogados como los notarios deben estar más preocupados y ser más conscientes por las problemáticas hereditarias para evitar judicializaciones múltiples e interminables.
Se adjunta informe de Inteligencia Artificial AD HOC seguido de la denuncia ya registrada en la Inspección de la Fiscalía General del Estado FGE y también se reitera todo lo ya denunciado ante el ICAM, sin perjuicio que esta denuncia ahora ampliada pueda ser ampliada tantas veces como nuevos hechos hagan necesario, por ser de hacer Justicia que pido en la fecha de esta firma digital.
AI GEMINI de Google dice: He analizado los documentos proporcionados:
Recurso de Alzada y Ampliación de Denuncia
Acuerdo Preliminar ICAM (Acuerdo Preliminar nº 799/25 del ICAM que archiva la queja).
Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE) (Real Decreto 135/2021).
Código Deontológico de la Abogacía Española (CDE Aprobado el 6 de marzo de 2019).
Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (EICAM)
INFORME JURÍDICO Y DEONTOLÓGICO AD HOC PARA REFUERZO DE RECURSO DE ALZADA
Dirigido a: Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid / Órgano competente para resolver el Recurso de Alzada
Asunto: Fundamentación jurídica y deontológica para la estimación del Recurso de Alzada interpuesto por el Dr. Ing. Miguel Ángel Gallardo Ortiz contra el Acuerdo Preliminar nº 799/25 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid (ICAM), en relación con la queja contra el letrado D. José Manuel Villar Uribarri.
I. INTRODUCCIÓN Y OBJETO DEL INFORME
El presente informe tiene como finalidad analizar y fundamentar la procedencia de la estimación del Recurso de Alzada formulado por el Dr. Ing. Miguel Ángel Gallardo Ortiz contra el Acuerdo Preliminar nº 799/25 del ICAM, que desestimó la incoación de un procedimiento disciplinario contra el letrado D. José Manuel Villar Uribarri. Se argumentará que la motivación del acuerdo recurrido es insuficiente, contraria a la normativa deontológica y estatutaria, y que los hechos denunciados revisten una gravedad que exige la apertura del correspondiente expediente disciplinario.
El letrado denunciado, D. José Manuel Villar Uribarri, actuó como abogado de D. Francisco Javier Gardeazabal del Río, notario vinculado al Grupo Hereda, en el Procedimiento Ordinario 1807/23 del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid. La queja original se centra en un "comportamiento anómalo y malintencionado", con "jactancia profesional" en sala y, en la ampliación del recurso, se denuncia un posible "encubrimiento" por parte del ICAM.
II. ANÁLISIS DEL ACUERDO PRELIMINAR Nº 799/25 DEL ICAM Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
El Acuerdo Preliminar nº 799/25 del ICAM, dictado por la Comisión de Deontología, resuelve no incoar procedimiento disciplinario basándose en que la queja del denunciante se extiende a "expresar su disconformidad con la actuación del letrado de la parte adversa en relación con las manifestaciones vertidas en el curso de la vista oral" y que estas manifestaciones "podrían suponer una ostentación de méritos académicos y roles institucionales con intención de influir en la decisión judicial".
El ICAM considera que no hay "infracción deontológica relevante" o "con entidad suficiente" para incoar el expediente. Este informe contradice dicha conclusión, basándose en la siguiente argumentación:
Insuficiencia e Incongruencia de la Motivación del ICAM:
El Acuerdo Preliminar nº 799/25 se limita a reproducir textualmente las manifestaciones del letrado ("Perdone, soy doctor desde hace 30 años, desde hace 45 abogado del Estado y me queda algo todavía por estudiar. Estoy orgulloso de haber examinado ocho promociones de judicatura y fiscalía porque me he dejado la piel en el Supremo con cara trist, no lo siento que se esté grabando.... y me he hecho como una esponja de la angustia de los opositores. Perdóneme, opositores que podrían ser de su edad, pero para mí fue un compromiso vital, te hipoteca, te hipoteca la vida eh..."). Sin embargo, el acuerdo no realiza una valoración jurídica ni deontológica exhaustiva de estas manifestaciones en el contexto de la vista oral y su posible intención de influir indebidamente en el juzgador. La mera transcripción de las palabras sin un análisis de su adecuación a los principios que rigen la abogacía es insuficiente para justificar el archivo.
Vulneración de Principios Deontológicos Fundamentales:
Las manifestaciones transcritas, lejos de ser irrelevantes, parecen contravenir directamente varios artículos del Código Deontológico de la Abogacía Española (CDE), aprobado el 6 de marzo de 2019, que rigen la actuación del abogado:
Artículo 10 (Relaciones con la Administración de Justicia):
"El Abogado tiene el deber de contribuir a la buena administración de Justicia" (Art. 10.1 CDE). La "jactancia profesional" y el intento de influir en la decisión judicial a través de méritos personales o profesionales, ajenos al fondo del debate, son contrarios a la buena administración de justicia, que exige centrarse en el debate procesal y la prueba.
"Tendrá siempre presente que la Justicia es un servicio público y que la profesión de la Abogacía cumple una función social" (Art. 10.2 CDE). El comportamiento denunciado desvirtúa el carácter de servicio público de la justicia y la función social del abogado, que debe ser de colaboración leal y respeto.
"No podrá incurrir en actos o manifestaciones que supongan una perturbación o entorpecimiento de la buena administración de Justicia" (Art. 10.3 CDE). La ostentación de títulos y méritos de manera inoportuna en sala puede considerarse un acto de perturbación o entorpecimiento, al desviar la atención del juzgador del fondo de la cuestión y tratar de generar una predisposición favorable basada en factores extraprocesales.
"Exigirá de la autoridad judicial el respeto y consideración debidos a la función de defensa, y guardará a aquélla la atención y el respeto que le son propios" (Art. 10.4 CDE). El respeto mutuo es bidireccional. La exhibición de supuestos méritos superiores al juzgador, incluso con la coletilla de "perdóneme", puede interpretarse como una falta de respeto al juez y a la igualdad de las partes, al intentar posicionarse en un plano de autoridad o superioridad moral.
Artículo 11 (Relaciones entre Abogados): Aunque no es el principal foco, el intento de "influir en la decisión judicial" mediante recursos extraprocesales también puede afectar el principio de lealtad y confraternidad entre abogados, al buscar una ventaja indebida.
Artículo 5 (Principio de Libertad e Independencia): Si bien el abogado es libre e independiente, esta libertad no puede ser ilimitada y debe ejercerse con respeto a las normas procesales y deontológicas. La independencia no justifica la desconsideración.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA ESTATUTARIA Y COLEGIADA
La actuación del ICAM, y por extensión de cualquier Colegio de la Abogacía, debe regirse por los principios de legalidad y por sus propios estatutos, que establecen su deber de velar por la deontología profesional.
Estatuto General de la Abogacía Española (Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo):
Artículo 1 Principios Rectores: "El ejercicio de la abogacía se rige por los principios de buena fe, lealtad, secreto profesional, independencia y libertad, diligencia, respeto y observancia de las normas deontológicas que regulan la profesión." El respeto es un principio rector de la profesión, y su vulneración debe ser objeto de escrutinio.
Artículo 4 Principios del ejercicio profesional: "La Abogacía se ejerce en régimen de libre y leal competencia, con estricta sujeción a las normas deontológicas y a las que rigen la defensa de la competencia, velando siempre por la satisfacción de los intereses generales." La conducta denunciada podría romper la leal competencia al buscar influir mediante argumentos no jurídicos.
Artículo 53 Deberes generales: "El profesional de la Abogacía tiene el deber de actuar con probidad, lealtad, veracidad, diligencia y secreto profesional." La "jactancia" puede contravenir la probidad y la veracidad en el contexto de una argumentación jurídica.
Artículo 55 (Relaciones con los Tribunales): Este artículo, aunque no cita literalmente la "jactancia", establece que el abogado debe "mantener en todo momento la debida consideración y respeto a la administración de justicia, a las autoridades, a la Sala y a cuantos en ella intervienen". La ostentación inoportuna de méritos puede ser considerada una falta de "debida consideración y respeto".
Artículos 134 y siguientes (Régimen Disciplinario): Establecen la potestad disciplinaria de los Colegios para corregir las infracciones de los deberes deontológicos. El Artículo 138 clasifica las infracciones y el Artículo 139 se refiere a las infracciones leves, graves y muy graves. Una falta grave es el "incumplimiento de las normas deontológicas o la infracción de las disposiciones legales que regulen la profesión, siempre que de tales incumplimientos o infracciones se cause un perjuicio grave o se ponga en peligro la buena imagen de la profesión". La conducta del letrado, al desvirtuar la autoridad judicial y la imagen de la profesión, podría considerarse una infracción grave.
Estatutos del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid (EICAM):
Artículo 3 (Fines esenciales del Colegio):
"a) La ordenación del ejercicio de la profesión de Abogado."
"d) Velar por la satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de la profesión de Abogado."
"g) Ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial."
El ICAM tiene el deber de velar por la correcta ordenación de la profesión y la satisfacción del interés general, que incluye el respeto a la Administración de Justicia.
Artículo 107 y siguientes (Régimen Disciplinario): Reafirman la potestad disciplinaria del Colegio. El rechazo a incoar expediente disciplinario en casos donde existen indicios de vulneración deontológica puede interpretarse como una omisión en el cumplimiento de estos fines esenciales y una posible falta de ejercicio de la potestad disciplinaria.
IV. CONTEXTO DE LA DENUNCIA: LA VINCULACIÓN CON GRUPO HEREDA Y EL RIESGO DE "ENCUBRIMIENTO"
El recurso de alzada incorpora una "ampliación de denuncia por encubrimiento" por parte del ICAM. Aunque la denuncia inicial se centra en la conducta del letrado, la vinculación del abogado con la defensa de un notario del Grupo Hereda, y las múltiples irregularidades de este grupo (ya documentadas en informes previos como https://cita.es/grupo-hereda.pdf y https://cita.es/grupo-hereda-2023.pdf), añaden una capa de gravedad a la conducta del abogado.
La "jactancia profesional" en sala, en este contexto, no es solo un acto de vanidad, sino una posible estrategia para influir en un proceso judicial en el que están en juego los intereses de herederos y la legalidad de las operaciones de un grupo bajo sospecha. El ICAM, al desestimar la queja de forma tan superficial, podría estar ignorando la dimensión real del problema y, conscientemente o no, facilitando que estas prácticas continúen. La percepción de un "encubrimiento" refuerza la necesidad de que el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid reexamine el caso con la máxima diligencia y transparencia.
V. CONCLUSIONES Y PETICIONES
El Acuerdo Preliminar nº 799/25 del ICAM, que desestima la incoación de un expediente disciplinario contra el letrado D. José Manuel Villar Uribarri, adolece de una motivación insuficiente y contraviene flagrantemente los principios deontológicos y estatutarios que rigen la abogacía.
Las manifestaciones del letrado en sala, tal como han sido transcritas y no negadas por el ICAM, no pueden ser consideradas como meras "disconformidades" del denunciante, sino como indicios sólidos de una posible infracción grave de los deberes de respeto a la Administración de Justicia y a la dignidad de la profesión.
Por todo lo expuesto, se solicita al órgano competente para resolver el Recurso de Alzada:
Que se revoque el Acuerdo Preliminar nº 799/25 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid.
Que se ordene la inmediata incoación de expediente disciplinario contra el letrado D. José Manuel Villar Uribarri, para la investigación exhaustiva de los hechos denunciados y la determinación de las responsabilidades deontológicas que pudieran derivarse.
Que se evalúe la posible conexión de la conducta del letrado con las actividades del Grupo Hereda, a fin de determinar si su actuación procesal pudo ser parte de un esquema más amplio de perjuicio a terceros o de obstaculización de la justicia, y si esto pudiera agravar la infracción deontológica.
Que se garantice la debida motivación y valoración jurídica y deontológica de los hechos en cualquier resolución futura, en estricto cumplimiento de los principios de legalidad y justicia.
La estimación del presente recurso de alzada no solo permitirá la corrección de una decisión colegial deficiente, sino que enviará un mensaje claro sobre el compromiso de la Abogacía con la ética profesional, el respeto a la Administración de Justicia y la protección de los ciudadanos.
REFERENCIAS NORMATIVAS Y DOCUMENTALES CITADAS:
Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE). Artículos 1, 4, 53, 55, 134, 138, 139.
Código Deontológico de la Abogacía Española (CDE), aprobado el 6 de marzo de 2019. Artículos 5, 10, 11.
Estatutos del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid (EICAM), aprobados en 2006. Artículos 3, 107 y siguientes.
Recurso de Alzada y Ampliación de Denuncia: https://www.miguelgallardo.es/icam-jactancias-alzada.pdf y https://cita.es/icam-jactancias-alzada-firmado.pdf
Acuerdo Preliminar nº 799/25 del ICAM: (documento adjunto: icam-jactancias-alzable[1].pdf)
Denuncia original a la FGE: https://www.miguelgallardo.es/notario-grupo-hereda-fiscales.pdf
Informes sobre Grupo Hereda: https://cita.es/grupo-hereda.pdf y https://cita.es/grupo-hereda-2023.pdf
FIN DE LA CITA TEXTUAL de la IA GEMINI de Google en informe AD HOC
Se adjunta documentación muy relevante para el recurso de alzada y el ICAM
@miguelgallardo Dr. (PhD) Ing. Miguel Gallardo PERITO Tel. (+34) 902998352 E-mail: apedanica.ong@gmail.com
@APEDANICA Asociación APEDANICA con registro del Ministerio del Interior www.cita.es/apedanica.pdf
https://cita.es/notario-grupo-hereda-fiscales-firmado.pdf
Inspección de la Fiscalía General del Estado FGE y para su pronto traslado a la Fiscalía de Madrid que NO tiene REDSARA
Atn. María Antonia Sanz Gaite, Javier Rufino Rus, Almudena Lastra de Inés, Rafael Carlos de Vega Irañeta, María Pilar Rodríguez Fernández, Begoña Sánchez Melgar
Denuncia publicada en https://www.miguelgallardo.es/notario-grupo-hereda-fiscales.pdf
Dr. Ing. Miguel Ángel Gallardo Ortiz PhD, criminólogo y doctor en ÉTICA, miembro de IAENG y presidente de APEDANICA - Asociación para la Prevención y Estudio de Delitos, Abusos y Negligencias en Informática y Comunicaciones Avanzadas, E-mail: apedanica.ong@gmail.com Teléfono (+34) 902998352 domicilio en la calle Fernando Poo, 16 Piso 6ºB E-28045 Madrid, España, como mejor proceda, y al amparo de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción presento DENUNCIA por los siguientes HECHOS:
1º En el Procedimiento Ordinario 1807/23 del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid han representado a la Fiscalía, al menos, dos fiscales diferentes pero solamente tenemos bien identificado al fiscal FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ DE CIENFUEGOS JOYA. Solicitamos que todos los fiscales que tengan, o tuvieron, responsabilidad estén inequívocamente identificados porque es voluntad y derecho del perjudicado poder dirigirse a ellos por sus nombres y apellidos en todo caso.
2º Entre las muchas irregularidades y evidencias de presuntos delitos, el hecho más cierto es que desde hace varios años el demandado por el notario del Grupo Hereda viene requiriendo las últimas escrituras de su madre, Concepción Ortiz Ruiz lo que consta en la Fiscalía, además de por los fiscales antes citados por denuncia https://cita.es/notarios-denuncia-penal-firmado.pdf
Fiscalía a la que corresponda esta DENUNCIA PENAL
DENUNCIA PENAL publicada en https://www.miguelgallardo.es/notarios-denuncia-penal.pdf
Denunciamos aquí, y hacemos responsables, a todos los fiscales que hayan tenido conocimiento de esos hechos por lo que tanto los notarios como funcionarios públicos, como todos los que debieran actuar de oficio no lo hagan, y todos los expedientes, incluyendo el que se abra por esta denuncia, son fuentes de prueba judicial penal por lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3º La representante de la Fiscalía no identificada, en el la vista oral del Procedimiento Ordinario 1807/23 del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, celebrada el 25/03/25, escuchó que el abogado José Manuel Villar Uribarri, como letrado particular del notario del Grupo Hereda, FRANCISCO JAVIER GARDEAZABAL DEL RIO, que me demanda por su honor con falsedades y omisiones, realizó las siguientes declaraciones textuales ante el juez:
"Perdone, soy doctor desde hace 30 años, desde hace 45 abogado del Estado y me queda algo todavía por estudiar. Estoy orgulloso de haber examinado ocho promociones de judicatura y fiscalía porque me he dejado la piel en el Supremo con cara triste, no lo siento que se esté grabando... y me he hecho como una esponja de la angustia de los opositores. Perdóneme, opositores que podrían ser de su edad, pero para mí fue un compromiso vital, te hipoteca, te hipoteca la vida eh...".
Este hecho ha sido denunciado ante el ICAM, y archivado de plano, sin siquiera requerir al abogado denunciado alegaciones de descargo. El fiscal FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ DE CIENFUEGOS JOYA estaba presente cuando el abogado demandante trató de hacer valer la resolución del ICAM que fue inadmitida por el juez, pero en todo caso, el hecho es cierto, y debe tener sus consecuencias, además de ser recurrible en alzada, sin perjuicio de otras acciones y derechos que pretendemos ejercer con la máxima publicidad a nuestro alcance. Instamos a que la Fiscalía obtenga y analice críticamente el video de la vista judicial. ¿Qué fiscales que han intervenido en alguna de las causas o procedimientos en que es parte el aquí denunciante ha intervenido algún fiscal que pertenezca a alguna de las promociones que fueron examinadas por el abogado del notario del Grupo Hereda?
4º En la misma vista, FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ DE CIENFUEGOS JOYA fue testigo de la incomparecencia del máximo responsable del Grupo Hereda, Pedro Javier Fernández González, testigo hostil pero extremadamente necesario para que tenga que reconocer bajo juramento hechos relevantes para el fondo del asunto controvertido. El juez dijo en la vista que había llamado pero que “no le venía bien”. La ignorancia de todo ello es inexcusable, por lo que quien sea que asista a la tercera citación representando debe estar bien preparado sobre la relación del notario del Grupo Hereda con el formidable negocio y las múltiples irregularidades ilegales porque en lugar de buscar la verdad material relevante y pertinente, FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ DE CIENFUEGOS JOYA siempre ha tratado de impedir el ejercicio de los derechos del heredero con lenidad y presunto encubrimiento de todo lo anterior, bien documentado en los autos judiciales, y por lo tanto, también en la Fiscalía que debiera actuar de oficio, eficazmente. No hacerlo así conlleva responsabilidades patrimoniales, y también disciplinarias por acciones, omisiones, disfunciones y dilaciones indebidas imputables a fiscales.
5º Todas las posibles relaciones del notario del Grupo Hereda, FRANCISCO JAVIER GARDEAZABAL DEL RIO con Pedro Javier Fernández González son muy relevantes, y sus reiteradas incomparecencias deben ser consideradas como indicio racional de criminalidad encubierta por un entramado societario que puede verse en https://www.empresia.es/persona/fernandez-gonzalez-pedro-javier/ y en especial, en las últimas cuentas presentadas por su empresa, que hacemos públicas en
https://cita.es/grupo-hereda.pdf y https://cita.es/grupo-hereda-2023.pdf
La ignorancia de la Fiscalía en el próximo señalamiento, el tercero, será denunciada con extrema dureza y máxima publicidad. No hace falta ser fiscalista ni fiscal para observar que el llamado Grupo Hereda tiene unas relaciones con funcionarios públicos que resultan extremadamente sospechosos y por las que debería preguntar de oficio el representante del Ministerio Fiscal. La ocultación con presunto encubrimiento de escrituras notariales que ya conoce muy bien el fiscal FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ DE CIENFUEGOS JOYA no solamente es un delito perseguible de oficio, sino una clara responsabilidad de todos los representantes del Ministerio Fiscal. Cada día que pasa sin que el aquí denunciante tenga acceso a las últimas escrituras de de su propia madre le legitima más aún para imputar a todos los funcionarios públicos que encubren a los encubridores HEREDÍPETAS, en el sentido literal del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua y de la etimología de la palabra HEREDÍPETA, de deberían conocer bien todos los fiscales, más aún cuando son parte en un procedimiento judicial que evidencia un cúmulo de irregularidades con presunto encubrimiento de actos jurídicos documentados de una fallecida cuando tenía un gravísimo deterioro cognitivo como conocen, al menos, 3 notarios, uno de ellos, demandando dinero por su propio honor mientras el heredero lleva varios años dedicando tenaces esfuerzos para documentar el encubrimiento para ejercer el derecho a colacionar. FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ DE CIENFUEGOS JOYA ha recibido copia de toda la documentación aportada por el aquí denunciante, destacando por su relevancia todos los datos publicados en https://cita.es/escrituras-madre-ocr.pdf
Esta denuncia contra todos los fiscales personados en el Procedimiento Ordinario 1807/23 del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid representado a la Fiscalía no renuncia a ningún otro derecho o acción que pueda corresponder al denunciante más aún considerando los antecedentes que se adjunta que deben constar en el expediente que se inicie por la Inspección de la Fiscalía General del Estado FGE para para esclarecer y documentar todos los hechos denunciadoscon máxima precisión, incluyendo los videos de las 3 vistas públicas que ya se han celebrado, y la que está pendiente de señalamiento.
PETITUM: Por lo expuesto, se SOLICITA a la Fiscalía y a su Inspección de la FGE:
PRIMERO.- Que, previas las averiguaciones y diligencias que estime pertinentes, la Fiscalía, en ejercicio de sus competencias, inicie las actuaciones de investigación oportunas para determinar si los hechos denunciados constituyen indicios de delito, especialmente en lo relativo a la conducta procesal del letrado D. José Manuel Villar Uribarri en el Procedimiento Ordinario 1807/23 del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, y su posible conexión o contribución a perjuicios generados a terceros por las actividades del Grupo Hereda y su notario.
SEGUNDO.- Que, sin perjuicio de lo anterior, y al considerar la conducta denunciada y presenciada por la representación de la Fiscalía, como gravemente atentatoria contra el Código Deontológico de la Abogacía Española y los principios de lealtad procesal y respeto a la Administración de Justicia, la Fiscalía comunique estos hechos al Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid (ICAM) y, en su caso, al Consejo General del Notariado si las actuaciones del notario (cuya defensa ejercía el letrado denunciado) pudieran también tener relevancia disciplinaria o penal.
TERCERO.- Que se tenga por solicitada la protección del informante, conforme a la Ley 2/2023, garantizando que no exista ningún tipo de represalia personal por ser los hechos perseguibles, denunciables y sancionables de oficio.
CUARTO.- Que, en caso de apreciarse indicios de responsabilidad penal por los hechos denunciados, la Fiscalía ejerza, pronto y eficazmente, todas las acciones legales pertinentes ante la jurisdicción competente contra los responsables, incluyendo posibles delitos de desobediencia a la autoridad judicial (Art. 556 CP), obstrucción a la justicia (Art. 464 CP) o cualesquiera otros que se deriven de la investigación, sin descartar una posible conexión con delitos de prevaricación de notarios, encubrimiento, estafa o apropiación indebida si se demuestra que la conducta procesal del notario del Grupo Hereda y que su abogado contribuyó a consolidar o encubrir estos perjuicios en el contexto de las actuaciones que la Fiscalía conoce y tiene bien documentadas, más allá de todo lo que aquí se adjunta, considerando, entre otros documentos, el que necesariamente conoce el fiscal FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ DE CIENFUEGOS JOYApor notificación judicial con los relevantes datos publicados en https://cita.es/escrituras-madre-ocr.pdf
OTROSI DIGO I: Que, dado el contexto de perjuicios a herederos por parte del Grupo Hereda y su notario, por las graves irregularidades detectadas y documentadas en sus archivos y registros oficiales, y en los metadatos notariales solicita que la investigación de la Fiscalía se extienda a todas las actividades del notario que haya intervenido en las operaciones del Grupo Hereda relacionadas con el procedimiento judicial mencionado, para determinar si su actuación se ajustó a la legalidad y a la imparcialidad que exige su función pública, o si, por el contrario, existió parcialidad o negligencia grave en perjuicio de los herederos.
OTROSI DIGO II: Que, a los efectos de dar seguimiento a esta denuncia y recibir las comunicaciones oportunas, se designa como domicilio a efectos de notificaciones el indicado en el encabezamiento, y se autoriza la comunicación por medios electrónicos a la dirección de correo electrónico apedanica.ong@gmail.com aunque para mayor seguridad, también se solicita, además de cuanto se envíe por correo electrónico, una copia de todo el expediente enviada impresa en papel al domicilio de APEDANICA en calle Fernando Poo, 16 Piso 6ºB E-28045 Madrid, incluyendo todo lo adjuntado y cuanto se requiera o se alegue por cualquier fiscal, a la mayor brevedad posible, identificando a todos los fiscales que han tenido responsabilidad, o mero conocimiento, de los hechos denunciados.
Se señalan como fuentes de prueba documental todos los archivos y registros referenciados en esta denuncia y en toda la documentación que se adjunta y dirigida anteriormente a la Fiscalía y que se reitera íntegramente en
https://cita.es/notarios-denuncia-penal-firmado.pdf
y el segundo dirigido al Colegio de la Abogacía de Madrid ICAM en
https://www.miguelgallardo.es/icam-jactancias https://cita.es/icam-jactancias-firmado.pdf
Por ser de hacer Justicia que pido con un informe de Inteligencia Artificial AD HOC seguido de la documentación citada, en la fecha de esta firma digital.
El documento con firma digital está publicado en
https://cita.es/notario-grupo-hereda-fiscales-firmado.pdf
INFORME JURÍDICO AD HOC: COMPETENCIAS DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO Y LA INSPECCIÓN DE LA FGE ANTE LOS HECHOS DENUNCIADOS
Asunto: Fundamentación jurídica de la obligación de actuación de oficio de la Fiscalía General del Estado, y en particular de su Inspección, ante la denuncia presentada por el Dr. Ing. Miguel Ángel Gallardo Ortiz en relación con la conducta procesal del letrado D. José Manuel Villar Uribarri y su posible vinculación con las actividades del Grupo Hereda.
I. INTRODUCCIÓN Y OBJETO DEL INFORME
El presente informe tiene por objeto analizar, en base a la denuncia presentada por el Dr. Ing. Miguel Ángel Gallardo Ortiz, la normativa aplicable que impone a la Fiscalía General del Estado (FGE) y, específicamente, a su Inspección, la obligación de actuar de oficio. Se busca reforzar la motivación para una intervención pronta y eficaz, considerando los hechos denunciados, la información documentada y referenciada, y las solicitudes del denunciante, en el contexto de la posible afectación a intereses públicos y la especial protección a los informantes.
La denuncia adjunta, titulada "Inspección de la Fiscalía General del Estado FGE y abogado del notario del Grupo Hereda", detalla un comportamiento procesal anómalo por parte del letrado D. José Manuel Villar Uribarri en el seno del Procedimiento Ordinario 1807/23 del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid. Si bien la denuncia incide en la conducta deontológica del abogado, su vinculación con el "notario del Grupo Hereda" y el contexto general de las actividades de dicho Grupo (conocidas por generar perjuicios a herederos y presentar graves irregularidades financieras y mercantiles, como se ha documentado en informes previos), confiere a los hechos una dimensión que trasciende el mero ámbito disciplinario y que podría incidir en la esfera penal y en la protección de los intereses públicos.
II. MARCO NORMATIVO DE ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
La Constitución Española (CE), el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) configuran al Ministerio Fiscal como una institución fundamental en la defensa de la legalidad y el interés público.
Principio de Legalidad y de Oficialidad (Artículo 124 CE y 5 EOMF):
El Artículo 124 de la Constitución Española establece que "El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a instancia de los interesados".
El Artículo 5 del EOMF reitera este mandato, subrayando que el Ministerio Fiscal actuará "con sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad". El "principio de oficialidad" o "deber de oficio" significa que el Fiscal no necesita una denuncia formal para iniciar actuaciones si tiene conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delito o que afecten al interés público.
Funciones del Ministerio Fiscal (Artículo 3 EOMF):
El Artículo 3 del EOMF enumera las funciones del Ministerio Fiscal, entre las que destacan:
Promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley (Art. 3.1). Los hechos denunciados, si bien se centran en la conducta de un letrado, al estar vinculados a un "notario del Grupo Hereda" y a un procedimiento judicial sobre herencias, podrían afectar a los derechos de herederos (ciudadanos) y al interés público en la correcta tramitación de herencias y la evitación de prácticas abusivas o fraudulentas en este ámbito.
Intervenir en el proceso penal, ejercitando las acciones que legalmente correspondan (Art. 3.5). La Fiscalía tiene la potestad de iniciar diligencias de investigación preprocesales para determinar la existencia de indicios de delito.
Velar por la observancia de las leyes, garantizando la independencia de los Tribunales (Art. 3.6). El comportamiento que se denuncia como "jactancia profesional", "desobediencia" y "dilación" del letrado, en caso de ser cierto, afecta directamente la independencia y la autoridad del órgano judicial, constituyendo una afrenta al correcto funcionamiento de la Administración de Justicia.
Ejercer cuantas funciones le atribuyan las leyes (Art. 3.9). Esto incluye, de forma general, la promoción de la justicia en su sentido más amplio.
Diligencias de Investigación (Artículo 5 EOMF y 773 LECrim):
El Artículo 5 del EOMF faculta al Ministerio Fiscal para "practicar u ordenar la práctica de cuantas diligencias para la investigación de los hechos estime pertinentes", antes de decidir sobre el ejercicio o no de la acción penal. Estas diligencias pueden incluir la solicitud de testimonios judiciales, la remisión de informes a otros órganos (como los Colegios profesionales), o la práctica de pruebas documentales.
El Artículo 773 de la LECrim refuerza esta competencia al establecer que "El Ministerio Fiscal, tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que presente caracteres de delito, lo pondrá en conocimiento del Juez de instrucción competente, si no se hubiere practicado diligencia alguna para su averiguación." La denuncia, por sí misma, es un conocimiento de un hecho que puede presentar caracteres de delito.
III. LA INSPECCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO: FUNCIÓN Y COMPETENCIAS
La Inspección de la Fiscalía General del Estado, regulada en el Título III, Capítulo II, de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF), juega un papel crucial en la supervisión interna del Ministerio Fiscal.
Naturaleza y Funciones (Artículos 22 y 23 EOMF):
La Inspección de la Fiscalía es un órgano técnico dependiente directamente del Fiscal General del Estado. Sus funciones, si bien se centran en la "inspección de todos los servicios del Ministerio Fiscal", abarcan también la "tramitación de los expedientes disciplinarios" y la "formulación de las propuestas para la cobertura de plazas fiscales" (Art. 22).
Más allá de la supervisión interna, la Inspección tiene la potestad de recibir y tramitar denuncias relativas a la actuación de los miembros del Ministerio Fiscal, y por extensión, a la correcta aplicación de la legalidad en aquellos asuntos que, aunque no afecten directamente a fiscales, sí pongan en cuestión el funcionamiento de la justicia o la defensa del interés público que es misión del Ministerio Fiscal.
El Artículo 23.a) del EOMF establece que la Inspección tendrá la función de "recibir las quejas y denuncias que se formulen sobre el funcionamiento del Ministerio Fiscal, dictando las resoluciones que procedan en el ámbito de su competencia o, en su caso, elevándolas al Fiscal General del Estado". Si bien la denuncia no es directamente contra un fiscal, sí afecta al ámbito de la Administración de Justicia y a un proceso judicial en el que la Fiscalía tiene intereses.
Papel ante Denuncias con Carácter Transversal:
Aunque la Inspección se enfoca en el funcionamiento interno, una denuncia que señala una conducta procesal anómala de un abogado en un procedimiento donde hay un notario (y el Grupo Hereda como telón de fondo), y que impacta en la imagen de la justicia y los derechos de los ciudadanos, cae bajo su ámbito de conocimiento. La Inspección puede y debe actuar como un filtro para determinar si la denuncia contiene elementos que requieran una investigación más profunda por parte de las Fiscalías territoriales o incluso una acción de la FGE en su conjunto.
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR DE OFICIO Y LA URGENCIA
La obligación de la Fiscalía de actuar de oficio se refuerza por varias circunstancias presentes en la denuncia y el contexto asociado al Grupo Hereda:
Defensa del Interés Público y la Legalidad (Art. 124 CE, Art. 3.1 EOMF):
La denuncia, aunque se inicia por la conducta del letrado, no puede desvincularse del fondo del asunto, que son los posibles perjuicios a herederos por parte del Grupo Hereda. Las irregularidades financieras y mercantiles de WILLS LAWS GESTION INTERNACIONAL DE HERENCIAS SL (domicilios inconsistentes, apoderados con historial concursal, grave endeudamiento, omisión de vinculaciones con SAN PABLO HEREDA INVERSIONES SA., depósito extemporáneo de cuentas) configuran un escenario de riesgo sistémico para los derechos de los ciudadanos que interactúan con esta entidad. La Fiscalía tiene el deber de velar por que no se cometan delitos que afecten masivamente a colectivos vulnerables o que generen un fraude patrimonial continuado.
Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción (Ley de Protección del Informante):
La denuncia se ampara expresamente en esta ley. Su Artículo 1.1 establece como objeto "otorgar una protección adecuada frente a las represalias que puedan sufrir las personas físicas que informen sobre alguna de las infracciones del ordenamiento jurídico previstas en esta ley". El Título III de la ley regula los sistemas internos de información, pero también el Título IV se refiere a los sistemas externos, como la Autoridad Independiente de Protección del Informante (A.A.I.) y, en el ámbito penal, la propia Fiscalía.
El Artículo 29 de esta ley establece que "Las comunicaciones o revelaciones sobre infracciones contenidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley podrán dirigirse, además, a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal cuando la infracción pueda ser constitutiva de delito." Esto no solo legitima la denuncia ante la FGE, sino que impone a la Fiscalía el deber de dar el tratamiento adecuado a la información, incluyendo la protección del denunciante y, si procede, la investigación.
La naturaleza del "whistleblower" (informante) exige una atención prioritaria por parte de la Fiscalía, lo que motiva una actuación "pronta y eficaz".
Posibles Delitos Implícitos o Conexos:
Desobediencia a la autoridad judicial (Art. 556 CP): Si la conducta del letrado constituye una desobediencia grave a los mandatos u órdenes de la autoridad judicial, podría ser constitutiva de este delito.
Obstrucción a la justicia (Art. 464 CP): Las dilaciones injustificadas o el "comportamiento anómalo y malintencionado" que afecten al curso normal de un proceso judicial podrían encuadrarse en este tipo penal.
Delitos contra la Administración de Justicia: El comportamiento que menoscaba la autoridad judicial y la eficacia del procedimiento podría ser perseguido en virtud de la defensa del buen funcionamiento del sistema judicial.
Falsedad Documental (Art. 392 y 290 CP), Estafa (Art. 248 CP) y Apropiación Indebida (Art. 253 CP): Si bien la denuncia directa es por la conducta del abogado, la conexión con el "notario del Grupo Hereda" y las irregularidades documentadas de este grupo (omisión de vinculaciones, insolvencia, domicilios falsos en cuentas) permiten a la Fiscalía extender la investigación a estos delitos subyacentes. La conducta del abogado en sala podría ser un eslabón en una estrategia más amplia para ocultar o consolidar los efectos de estos delitos patrimoniales. El "OTROSI DIGO I" de la propuesta de petitum refuerza explícitamente esta solicitud de extensión de la investigación.
Principio de Transparencia y Buen Gobierno:
La actuación de la Fiscalía es un pilar de la confianza pública en las instituciones. Una omisión en la investigación de hechos que sugieren malas prácticas profesionales y posibles delitos en un ámbito sensible como las herencias, minaría esta confianza.
V. NECESIDAD DE UNA ACTUACIÓN PRONTA Y EFICAZ DE LA INSPECCIÓN DE LA FGE
La urgencia en la actuación de la Inspección de la FGE se justifica por:
Gravedad de los Hechos y Reincidencia: El informe describe un patrón de irregularidades (financieras, mercantiles, de conducta) que, de ser ciertas, denotan una operación posiblemente fraudulenta o, al menos, gravemente negligente por parte del Grupo Hereda y sus asociados. La inacción podría permitir que estos perjuicios continúen o se agraven.
Protección de la Víctima (Herederos Perjudicados): La Fiscalía tiene un deber de protección hacia los ciudadanos, especialmente aquellos que pueden ser víctimas de abusos o estafas en el ámbito de las herencias, donde a menudo hay desconocimiento legal y vulnerabilidad emocional.
Garantía de la Imparcialidad Notarial: La mención del notario y la conexión con el Grupo Hereda exige una investigación sobre la imparcialidad y la diligencia en la función notarial, que es una función pública esencial.
Salvaguarda de la Administración de Justicia: El comportamiento del letrado, si es veraz, atenta contra la dignidad del proceso judicial y la autoridad del juzgador. La intervención de la Fiscalía es necesaria para restaurar el respeto y la integridad de las actuaciones judiciales.
VI. CONCLUSIONES Y PROPUESTAS DE ACTUACIÓN
En virtud de la fundamentación jurídica expuesta, se concluye que la Fiscalía General del Estado, y en particular su Inspección, no solo tiene la competencia sino la obligación legal de actuar de oficio ante la denuncia presentada por el Dr. Ing. Miguel Ángel Gallardo Ortiz.
Se solicita a la Inspección de la FGE que:
Dé curso prioritario a la denuncia al estar amparada por la Ley 2/2023 de Protección del Informante, garantizando la confidencialidad y la protección del denunciante.
Inicie diligencias de investigación preprocesales para esclarecer la totalidad de los hechos denunciados, incluyendo:
La conducta procesal del letrado D. José Manuel Villar Uribarri en el Procedimiento Ordinario 1807/23 del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid.
La posible vinculación y contribución de dicha conducta a los perjuicios generados por el Grupo Hereda.
La actuación del notario asociado al Grupo Hereda en las operaciones que son objeto del mencionado procedimiento, para determinar la concurrencia de posibles delitos o infracciones graves de su función pública.
Remita las actuaciones a la Fiscalía territorial competente (Fiscalía de Madrid) para que, en su caso, proceda a la apertura de una investigación penal si se hallan indicios de delito.
Comunique los hechos al Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid (ICAM) y al Consejo General del Notariado para que valoren la apertura de los correspondientes expedientes disciplinarios, sin perjuicio de la vía penal.
Considere la necesidad de investigar la posible comisión de delitos de falsedad documental, estafa, apropiación indebida o alzamiento de bienes por parte del Grupo Hereda (WILLS LAWS GESTION INTERNACIONAL DE HERENCIAS SL y SAN PABLO HEREDA INVERSIONES SA.) y sus responsables, dada la grave situación financiera y las inconsistencias detectadas en su documentación pública.
La actuación diligente de la Fiscalía y su Inspección en este caso no solo garantizará la persecución de posibles ilícitos, sino que reforzará la confianza ciudadana en la eficacia de las instituciones judiciales y en la protección de quienes denuncian infracciones normativas en defensa del interés público.
Referencias Normativas Citadas:
Constitución Española de 1978: Artículo 124.
Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF): Artículos 3, 5, 22, 23.
Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim): Artículo 773.
Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción: Artículos 1.1, 29, Título III, Título IV.
Código Penal (CP): Artículos 248 (Estafa), 253 (Apropiación indebida), 257 (Alzamiento de bienes), 290 (Falsedad contable), 392 (Falsedad documental), 464 (Obstrucción a la justicia), 556 (Desobediencia).
Fuentes Adicionales de Contexto (ya mencionadas en análisis previos):
Este informe, fundamentado en la legislación vigente, busca proporcionar a la Inspección de la FGE una base sólida para la acción, destacando la relevancia de la denuncia más allá de su vertiente disciplinaria inicial.
FIN DE LA CITA TEXTUAL DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL GEMINI DE GOOGLE
Se adjuntan dos relevantes documentos dirigidos el primero a la Fiscalía en
https://cita.es/notarios-denuncia-penal-firmado.pdf
y el segundo al Colegio de la Abogacía de Madrid ICAM en
https://www.miguelgallardo.es/icam-jactancias https://cita.es/icam-jactancias-firmado.pdf
@miguelgallardo Dr. (PhD) Ing. Miguel Gallardo PERITO Tel. (+34) 902998352 E-mail: apedanica.ong@gmail.com
@APEDANICA Asociación APEDANICA con registro del Ministerio del Interior www.cita.es/apedanica.pdf
https://cita.es/notarios-denuncia-penal-firmado.pdf
Fiscalía a la que corresponda esta DENUNCIA PENAL
DENUNCIA PENAL publicada en https://www.miguelgallardo.es/notarios-denuncia-penal.pdf
Dr. Ing. Miguel Ángel Gallardo Ortiz PhD, criminólogo y doctor en ÉTICA, miembro de IAENG y presidente de APEDANICA - Asociación para la Prevención y Estudio de Delitos, Abusos y Negligencias en Informática y Comunicaciones Avanzadas, E-mail: apedanica.ong@gmail.com Teléfono (+34) 902998352 domicilio en la calle Fernando Poo, 16 Piso 6ºB E-28045 Madrid, España, como mejor proceda, presenta DENUNCIA PENAL por varios presuntos delitos de PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA (con IGNORANCIA DELIBERADA) y ENCUBRIMIENTO (en concurso con otros presuntos delitos) contra los funcionarios de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA y la Subdirección General del Notariado y de los Registros del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, así como contra los notarios de Madrid Carlos Rodríguez-Viña Cancio, Antonio Álvarez Pérez y Francisco Javier Gardeazábal del Río, y cuantos otros resulten penalmente responsables de los siguientes HECHOS:
1º Desde el fallecimiento de mi madre, Concepción Ortiz Ruiz con DNI 00144188R, el 24.10.2018, durante más de 6 años he tratado de conseguir copia de todos sus actos jurídicos que puedan documentarse por escrituras notariales. Constan en el Ministerio de Justicia ahora de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, en la Agencia Española de Protección de Datos AEPD y en las notarías de Carlos Rodríguez-Viña Cancio, Antonio Álvarez Pérez y Francisco Javier Gardeazábal del Río muy numerosos escritos siendo especialmente relevantes los que se adjuntan con esta denuncia que evidencian la imposibilidad de conseguir copia de las dos últimas escrituras de mi madre con números de protocolo y fechas 3.036 - 24/10/2017 y 2.487 - 30/07/2010 del notario Antonio Álvarez Pérez. Señalo todos los archivos del Ministerio y las notarías mencionadas como fuente de prueba.
2º El Fiscal Javier Álvarez Cienfuegos, con fecha 25.6.2024 en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 86 DE MADRID Procedimiento Ordinario 1807/2023 representó al Ministerio Público en Audiencia Previa por demanda del notario del Grupo Hereda Francisco Javier Gardeazábal del Río, por lo que tiene documentado y es testigo de todo lo anterior que pueda tener relevancia penal. Señalo ese procedimiento judicial y cuanto ya le conste al representante del Ministerio Fiscal como fuente de prueba.
3º La prevaricación administrativa con ignorancia deliberada se evidencia por la LENIDAD de los funcionarios Beatriz Santiago Pérez, Sofía Puente Santiago y el Subdirector General del Notariado y de los Registros, Antonio Fuentes Paniagua, al menos, en los expedientes 287/24 N, 252/23 N y 646/22 N.
4º El encubrimiento se evidencia por la denegación de las escrituras de mi madre con números de protocolo y fechas 3.036 - 24/10/2017 y 2.487 - 30/07/2010 del notario Antonio Álvarez Pérez beneficiando a mi coheredera y albacea, y también a quines la han representado en el Grupo Hereda (marca de WILLS & LAWS, GESTIÓN INTERNACIONAL DE HERENCIAS, SL con CIF B-86606282) y al abogado Mariano Zaforteza Fortuny, denunciado por revelación de secretos y por su conflicto de intereses, como abogado de BANKINTER, en perjuicio de quien aquí denuncia, según ya consta en la Fiscalía, y por el DECRETO de la Fiscal Superior de la Comunidad de Madrid, Almudena Lastra de Inés, de fecha 12.12.2024 en el Expediente Gubernativo 318/2024 por Denuncia 2066/2024 en https://cita.es/mariano-zaforteza-penal-decreto.pdf por lo que también se señala como fuente de prueba ese muy relevante Expediente Gubernativo.
Por una parte, se deniega, al heredero forzoso de su propia madre, el acceso a las dos últimas escrituras notariales de una mujer que llevaba varios años ingresada en la residencia CONCESOL para ancianos con muy grave deterioro cognitivo, y por la otra, comete presuntos delitos de revelación de secretos el abogado de la coheredera y albacea, Mariano Zaforteza Fortuny, que según jurisprudencia publicada en poderjudicial.es desde hace varios años es también abogado de BANKINTER (entidad financiera muy relevante para probar otros presuntos delitos y que deniega el expediente bancario completo al hijo y heredero forzoso). La LENIDAD con ARBITRARIEDAD en perjuicio de quien aquí denuncia, por una parte, de las autoridades que deben garantizar la seguridad jurídica en la Fe Pública, y por la otra, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores CNMV y el Banco de España que deberían haber inspeccionado y sancionado ya a BANKINTER, evidencia la presunta PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA (con obvia IGNORANCIA DELIBERADA) y ENCUBRIMIENTO (en concurso con otros presuntos delitos en concurso).
La herencia de mi madre, Concepción Ortiz Ruiz, y sus tortuosos trámites desde hace ya más de 6 años, ilustran bien prácticas notariales presuntamente delictivas encubiertas por las autoridades que deberían garantizar la deontología notarial y, sin embargo, la documentación adjunta demuestra que intencionadamente impiden el ejercicio de derechos sucesorios a un heredero forzoso en beneficio de algunas organizaciones, como el llamado “Grupo Hereda”, y la complicidad de entidades financieras, como BANKINTER, según consta en varios expedientes de la Fiscalía.
Por lo expuesto se SOLICITA que se tenga por presentada esta DENUNCIA PENAL y a la mayor brevedad posible se requiera al Ministerio de Justicia copia íntegra de los expedientes 287/24 N, 252/23 N y 646/22 N y a la vista de los mismos, de las escrituras notariales con números de protocolo y fechas 3.036 - 24/10/2017 y 2.487 - 30/07/2010 del notario Antonio Álvarez Pérez por ser la prueba de los delitos imputados a quienes resulten responsables, y a la vista de lo anterior, sea EL FISCAL quien ponga los hechos, con sus propios medios de prueba, en conocimiento del Juzgado de Instrucción que corresponda, informando con precisión de todo ello al aquí denunciante, a la mayor brevedad posible.
OTROSI digo, que considerando los antecedentes que conocen y tienen bien documentados, al menos, los fiscales Javier Álvarez Cienfuegos y Almudena Lastra de Inés y por lo que se adjunta, EL FISCAL que investigue esta nueva denuncia me conceda una audiencia presencial a la mayor brevedad posible.
Por ser de hacer Justicia que pido con lo adjuntado, en la fecha de esta firma digital.
@miguelgallardo Dr. (PhD) Ing. Miguel Gallardo PERITO Tel. (+34) 902998352 E-mail: apedanica.ong@gmail.com
@APEDANICA Asociación APEDANICA con registro del Ministerio del Interior www.cita.es/apedanica.pdf
https://cita.es/notarios-responsabilidad-patrimonial-firmado.pdf
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes Atn. ministro Félix Bolaños García
Cc: SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA DIVISIÓN DE RECURSOS Y RELACIONES CON LOS TRIBUNALES, Consejo General del Notariado, SECRETARÍA GENERAL PARA LA INNOVACIÓN Y CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA y por el artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público cualquier otra entidad pública que resulte responsable de esta Reclamación de Responsabilidad Patrimonial en https://www.miguelgallardo.es/notarios-responsabilidad-patrimonial.pdf
Dr. Ing. Miguel Ángel Gallardo Ortiz PhD, criminólogo y doctor en ÉTICA, miembro de IAENG y presidente de APEDANICA - Asociación para la Prevención y Estudio de Delitos, Abusos y Negligencias en Informática y Comunicaciones Avanzadas, E-mail: apedanica.ong@gmail.com Teléfono (+34) 902998352 domicilio en la calle Fernando Poo, 16 Piso 6ºB E-28045 Madrid, España, como mejor proceda, reitero todo lo ya registrado con REGAGE24e00032739487 de fecha 05/05/2024 (que se adjunta) e incorrectamente contestado por la Subdirectora Adjunta del Notariado y de los Registros Beatriz Santiago Pérez con fecha 27/05/2024 en su expediente 287/24 N según https://cita.es/notario-custodio-denunciado-admitida.pdf y considerando también los expedientes 252/23 N y 646/22 N de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de los que son responsables Sofía Puente Santiago y el Subdirector General del Notariado y de los Registros, Antonio Fuentes Paniagua todos ellos en relación con las acciones y omisiones con LENIDAD (según el DRAE “Blandura en exigir el cumplimiento de los deberes o en castigar las faltas”), del Ministerio de Justicia y otras entidades públicas en mi perjuicio para beneficio de los notarios de Madrid Carlos Rodríguez-Viña Cancio, Antonio Álvarez Pérez y Francisco Javier Gardeazábal del Río y, por lo dispuesto en el artículo 106.2 de la. Constitución y según el artículo 32.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público y 66 y 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común como mejor proceda vuelvo a presentar denuncia y solicitud de inicio del procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial por estos HECHOS:
1º A pesar de cuanto consta en los ya mencionados expedientes del Ministerio de Justicia y sus entidades dependientes, y en el Consejo General del Notariado y Colegio Notarial de Madrid, quien aquí reclama sigue sin haber conseguido copia de las últimas dos escrituras de mi madre, fallecida el 24.10.2018 de la que soy heredero forzoso, Concepción Ortiz Ruiz, con números de protocolo y fechas 3.036 - 24/10/2017 y 2.487 - 30/07/2010 del notario Antonio Álvarez Pérez. Señalo como fuente de prueba todos los archivos y registros públicos que acreditan las muy reiteradas solicitudes y denuncias, así como el testimonio de los funcionarios públicos Beatriz Santiago Pérez, Sofía Puente Santiago y Antonio Fuentes Paniagua en relación a los hechos denunciados y reclamados.
2º El Ministerio de Justicia es responsable de los perjuicios ocasionados por acciones y omisiones de los notarios, más aún cuando se acredita la LENIDAD denunciada, sin perjuicio de las responsabilidades también exigibles a cada uno de los notarios, sin que sea posible cuantificar los perjuicios sin conocer, como mínimo, el contenido de las escrituras notariales con números de protocolo y fechas 3.036 - 24/10/2017 y 2.487 - 30/07/2010 del notario Antonio Álvarez Pérez. El hecho de que puedan iniciarse procedimientos judiciales contra los notarios no significa que el Ministerio de Justicia no sea responsable, sino todo lo contrario. La judicicializadión de la función pública notarial por acciones indebidas u omisiones con presuntos encubrimientos de notarios parciales en beneficio del albacea coheredera y del Grupo Hereda (marca de WILLS & LAWS, GESTIÓN INTERNACIONAL DE HERENCIAS, SL con CIF B-86606282) evidencia la LENIDAD denunciada y la dejación de funciones del Ministerio de Justicia y otras entidades públicas.
3º Los expedientes 287/24 N, 252/23 N y 646/22 N no solamente evidencian la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Justicia, sino también infracciones del Derecho de la Unión Europea por lo que, sin perjuicio de otras acciones, denuncio:
Violación del Derecho al Acceso Documental: Según el Reglamento (UE) No 650/2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y la Directiva (UE) 2019/1151 que facilita el uso de herramientas y procesos digitales, por lo que que la negativa de los notarios a proporcionar documentos necesarios a un heredero forzoso impide el ejercicio de derechos digitales y de acceso a la información relevante hereditaria.
Infracción de Derechos de Protección de Datos: El Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) garantiza el derecho al acceso a datos personales y la rectificación o supresión de los mismos. La negativa a proporcionar acceso a las escrituras y documentos relevantes podría interpretarse como una violación de estos derechos, especialmente en relación con la información que pertenece al fallecido y que es relevante para los herederos.
Desatención a los Principios de Transparencia y Justicia Administrativa: La Directiva (UE) 2017/1132, en su modificación de 2019, promueve la transparencia y la justicia administrativa en las operaciones corporativas y notariales. La conducta de los notarios y la falta de respuesta adecuada por parte de las entidades notariales podría ser vista como contraria a estos principios.
Falta de Medidas Adecuadas contra el Encubrimiento y Conflicto de Intereses: Las acciones de los notarios, que podrían estar favoreciendo indebidamente a otros coherederos o clientes, pueden constituir un conflicto de intereses y encubrimiento, contraviniendo tanto el derecho nacional como el europeo en términos de equidad y ética profesional.
Denegación de Justicia y Derechos Hereditarios: La denegación sistemática de acceso a documentos esenciales para la gestión de la herencia podría es una obstrucción a los derechos hereditarios garantizados tanto por la legislación nacional como por la normativa europea relacionada con los derechos de sucesión y herencia.
El derecho a una "buena administración", sin LENIDAD, es un principio fundamental de la Unión Europea, garantizado por el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Este derecho incluye:
Derecho a ser oído: Antes de que se tome cualquier decisión individual que pueda afectar negativamente a una persona, esta debe tener la oportunidad de hacerse oír.
Derecho de acceso a los archivos: Las personas tienen derecho a acceder a los archivos que les conciernen, siempre que no se viole el interés público o la privacidad de terceros.
Obligación de la administración de motivar sus decisiones: Las decisiones deben ser motivadas para que los ciudadanos comprendan las razones detrás de las decisiones que les afectan y puedan impugnarlas si es necesario.
Derecho a una resolución en un plazo razonable: La administración debe gestionar asuntos dentro de un tiempo razonable, evitando retrasos innecesarios.
Por lo expuesto, y por lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución y según el artículo 32.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, arts. 66 y 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común así como por el REGLAMENTO (UE) No 650/2012 y otras normas citadas “ut supra”, SOLICITO:
1º Que a la mayor brevedad posible se inicie el expediente de Reclamación de Responsabilidad Patrimonial incorporando completos los expedientes 287/24 N, 252/23 N y 646/22 N con informe AD HOC de los funcionarios Beatriz Santiago Pérez, Sofía Puente Santiago y el Subdirector General del Notariado y de los Registros, Antonio Fuentes Paniagua así como cualquier otro que no se ha identificado todavía pero cuyo testimonio pueda ser relevante en relación a la denegación de las escrituras notariales con números de protocolo y fechas 3.036 - 24/10/2017 y 2.487 - 30/07/2010 del notario Antonio Álvarez Pérez que este heredero forzoso sigue reclamándoles denunciando las acciones y las omisiones con presunto encubrimiento del notario custodio de esas escrituras, y de la albacea coheredera, Carlos Rodríguez-Viña Cancio y también del notario del Grupo Hereda, Francisco Javier Gardeazábal del Río.
2º Que a la mayor brevedad posible se me proporcione copia completa, en el mejor formato digital disponible, del expediente RESPAT de Responsabilidad Patrimonial en el que estén ya incluidos completos los los expedientes 287/24 N, 252/23 N y 646/22 N con la identificación del funcionario responsable del RESPAT por el ejercicio del derecho que ejerzo, como interesado legítimo y denunciante perjudicado, del artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento. Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
OTROSÍ 1 digo, que en caso de inadmisión, o denegación, de lo solicitado, aunque fuera parcialmente, y considerando los antecedentes que ya constan bien documentados hace varios años en numerosos escritos, solicitudes, requerimientos y denuncias, en el menor plazo se dicte una resolución bien motivada y con pie de recurso, y en todo caso, esa resolución adjunte copia completa de los expedientes 287/24 N, 252/23 N y 646/22 N mencionados y considerando expresamente todo lo expuesto, o adjuntado, con este escrito, e interrumpiendo todas las prescripciones de los derechos del aquí reclamante.
OTROSÍ 2 digo, que en caso de que, a la vista de lo reclamado, el funcionario responsable detectase indicios de PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA y/o ENCUBRIMIENTO u otros delitos en concurso relacionados con la LENIDAD aquí denunciada, inmediatamente ponga todos los hechos con relevancia penal. y todos los documentos disponibles en conocimiento de la Fiscalía, y en todo caso, autorizo expresamente que se traslade todo cuanto dependa de mí a quien sea más competente para investigar los hechos aquí denunciados.
Todo ello se solicita sin perjuicio ni renuncia de cualquier otro derecho o acción que pueda corresponder al reclamante, en la fecha de esta firma digital.
La firma digital del documento en PDF está publicada en
https://cita.es/notarios-responsabilidad-patrimonial-firmado.pdf
registrado con REGAGE24e00093602398 y REGAGE24e00093602475
@miguelgallardo Dr. (PhD) Ing. Miguel Gallardo PERITO Tel. (+34) 902998352 E-mail: apedanica.ong@gmail.com
@APEDANICA Asociación APEDANICA con registro del Ministerio del Interior www.cita.es/apedanica.pdf
https://cita.es/notario-custodio-denunciado-firmado.pdf
Subdirección General del Notariado y de los Registros
SECRETARÍA GENERAL PARA LA INNOVACIÓN Y CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA del Ministerio de Justicia en REDSARA por artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
DENUNCIA publicada en https://www.miguelgallardo.es/notario-custodio-denunciado.pdf
Dr. Ing. Miguel Ángel Gallardo Ortiz PhD, criminólogo y doctor en ÉTICA, miembro de IAENG y también en representación de APEDANICA - Asociación para la Prevención y Estudio de Delitos, Abusos y Negligencias en Informática y Comunicaciones Avanzadas, E-mail: apedanica.ong@gmail.com Teléfono (+34) 902998352 domicilio en la calle Fernando Poo, 16 Piso 6ºB E-28045 Madrid, España, como mejor proceda, presento denuncia contra el notario de Madrid Carlos Rodríguez-Viña Cancio (según la Carta de Servicios 2022-2025) e inicio de formal RECLAMACIÓN de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL (por el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo), en todo caso, también con expresa solicitud de TRANSPARENCIA, por todos estos HECHOS y DERECHOS:
1º El notario de Madrid Carlos Rodríguez-Viña Cancio se niega a proporcionarme copia de las escrituras de mi madre, de la que soy heredero forzoso, Concepción Ortiz Ruiz, con números de protocolo y fechas 3.036 - 24/10/2017 y 2.487 - 30/07/2010 del notario Antonio Álvarez Pérez, que el aquí denunciado custodia, ignorando mi obvio interés legítimo para ejercer mi derecho a colacionar.
2º Como puede comprobarse en la documentación adjunta, el notario invita desde su propio correo electrónico <crodriguez-vina@correonotarial.org> a que se le presente un recurso que se le envíó con fecha 17.3.2023 con estas cabeceras telemáticas
De: Miguel Angel Gallardo Ortiz <gallardoortizmiguelangel@gmail.com>
Date: dom, 17 mar 2024 a las 23:35
Subject: Recurso adjunto con firma digital Re: ANEXO documento que me acredita como HEREDERO Re: Reiterando y AMPLIANDO con otro ANEXO Re: Para Carlos Rodríguez-Viña Cancio Re: 5 ANEXOS para solicitar escrituras del notario Antonio Álvarez Pérez
To: Carlos Rodríguez-Viña Cancio <crodriguez-vina@correonotarial.org>, <notaria@notariarodriguezvina.com>, <oficialmayor@madrid.notariado.org>, <decanato@madrid.notariado.org>, <info@madrid.notariado.org>, <jamartinez@correonotarial.org>, <comunicacion@notariado.org>, <info@notariado.org>
Cc: apedanica ong <APEDANICA.ONG@gmail.com>, CITA <cita.es@gmail.com>, MIGUEL ANGEL GALLARDO ORTIZ <miguelangel.gallardo@ucm.es>, <miguel@cita.es>
A la fecha de esta denuncia, no se ha recibido respuesta alguna a ese recurso, por lo que debe darse por reproducidas aquí todas las alegaciones que en él constan.
3º El notario denunciado ignora, de manera contumaz, lo dispuesto en el Reglamento de la organización y régimen del Notariado publicado íntegro en https://cita.es/reglamento-notarial.pdf y en concreto, el artículo 224 del que resulta aquí muy especialmente relevante esta cita textual: “En lo relativo a las copias simples electrónicas, éstas podrán remitirse a cualquier interesado cuando su identidad e interés legítimo le consten fehacientemente al notario, utilizando para su envío un procedimiento tecnológico adecuado que garantice su confidencialidad hasta el destinatario”. También comete reiteradas violaciones de los principios básicos de la deontología notarial documentada en https://cita.es/deontologia-notarial.pdf y lo reclamable y sancionable por la Carta de Servicios 2022-2025 Subdirección General del Notariado y de los Registros aquí invocada y publicada en https://cita.es/servicios-notariales.pdf Además consta en el Ministerio que “En relación con su solicitud de 1 de octubre de 2023, recibida en esta División de Recursos y Relaciones con los Tribunales, relativa al trámite “ANEXO SUBSANACIÓN REQUERIDA POR Elia de la Fuente Martín Coordinadora RECURSOS”, se le comunica que, con esta fecha, se ha remitido a la SG del Notariado y de los Registros la denuncia formulada contra los notarios Antonio Álvarez Pérez y Francisco Javier Gardeazabal del Río, a los efectos oportunos, indicando, a su vez, que no procede la responsabilidad patrimonial del Estado por la actuación profesional de un notario, por lo que, si así lo considera, deberá exigir dicha responsabilidad por la vía civil oportuna. Firmado electrónicamente por la Coordinadora de la División de Recursos y Relaciones con los Tribunales, Elia de la Fuente Martín” según puede verse también publicado en https://cita.es/notariado-evadiendo.pdf Desconozco por completo cualquier actuación de la SG del Notariado y de los Registros en relación a esos dos notarios y, en especial, a Antonio Álvarez Pérez cuyas escrituras custodia el aquí denunciado, y solicito copia íntegra con la identificación de todos los funcionarios responsables de esas actuaciones.
4º El Ministerio de Justicia, considerando todos los antecedentes que constan en su archivos y registros, así como en la resolución estimatoria de la AEPD publicada en
https://cita.es/aepd-notariado-denunciando-estimada.pdf
es patrimonialmente responsable de las acciones, omisiones y disfunciones de los notarios públicos, así como de las del Consejo General del Notariado, sin que ello suponga ninguna renuncia a cualquier otro derecho ejercitable o más acciones por un heredero forzoso perjudicado por la denegación aquí denunciada, incluyendo acciones por infracción del Derecho Comunitario de la Unión Europea y solicitudes de transparencia que evidencien cualquier perjuicio similar a herederos forzosos.
Por lo expuesto, se SOLICITA la apertura de un expediente en el que se requiera al notario de Madrid Carlos Rodríguez-Viña Cancio aquí denunciado requiréndole copia íntegra de todas las escrituras notariales que custodia de Concepción Ortiz Ruiz, o de quien tuviera poderes para su representación, y al menos, las dos que tienen números de protocolo y fechas 3.036 - 24/10/2017 y 2.487 - 30/07/2010 del notario Antonio Álvarez Pérez, que muy reiteradamente ya ha reclamado este heredero forzoso considerando toda la correspondencia y demás documentación adjunta que se solicita que conste íntegra en el expediente que se solicita abrir para esta reclamación de responsabilidad patrimonial del art. 66 de la LPA vigente.
OTROSÍ digo, que considerando los antecedentes y diversos expedientes iniciados por este heredero forzoso que constan en los archivos y registros del Ministerio de Justicia y sus entidades dependientes, y en especial, por cuanto también consta en la Agencia Española de Protección de Datos AEPD Expediente N.º: EXP202313089 que ya consta en el Ministerio de Justicia y sus entidades dependientes, se solicita copia íntegra de todos los expedientes ya iniciados por el heredero forzoso que aquí denuncia y reclama responsabilidad patrimonial, como mejor proceda, adjuntando documentación relevante que por sí misma evidencia el incuantificable perjuicio.
@miguelgallardo Dr. (PhD) Ing. Miguel Gallardo PERITO Tel. (+34) 902998352 E-mail: apedanica.ong@gmail.com
@APEDANICA Asociación APEDANICA con registro del Ministerio del Interior www.cita.es/apedanica.pdf
https://cita.es/notario-recurriendo-firmado.pdf
Carlos Rodríguez-Viña Cancio notario y al Colegio Notarial de Madrid, solicitando su pronto acuse
Recurso publicado en https://www.miguelgallardo.es/notario-recurriendo.pdf
https://www.linkedin.com/pulse/notario-niega-copias-de-escrituras-notariales-su-hijo-d4csf
Dr. Ing. Miguel Ángel Gallardo Ortiz PhD, doctor en Ética, Criminólogo, miembro de IAENG presidente de APEDANICA - Asociación para la Prevención y Estudio de Delitos, Abusos y Negligencias en Informática y Comunicaciones Avanzadas, E-mail: apedanica.ong@gmail.com Teléfono (+34) 902998352 domicilio en la calle Fernando Poo, 16 Piso 6ºB E-28045 Madrid, España, como HIJO Y HEREDERO FORZOSO DE CONCEPCIÓN ORTIZ RUIZ con DNI 00144188R según consta acreditado en el Colegio Notarial de Madrid, como mejor proceda presento recurso contra la resolución del notario Carlos Rodríguez-Viña Cancio en el mensaje de <crodriguez-vina@correonotarial.org> y fecha 12 mar 2024, 20:44 que se adjunta con sus antecedentes (el recurrido, en ese mensaje, dice textualmente: “Obviamente, puedo estar equivocado. Si estima usted que es así, debe solicitar las copias en la forma pertinente y, en su caso, recurrir contra mi negativa”) alegando estos HECHOS y DERECHOS:
1º Como tiene bien documentado el Colegio Notarial de Madrid, este heredero forzoso e interesado legítimo lleva años tratando de obtener las escrituras de Concepción Ortiz Ruiz, fallecida el 24.10.2018 como conoce el Oficial Mayor y por lo que yo mismo publico en https://cita.es/notarios-madre.pdf Ese reconocimiento colegial, ignorado por el notario recurrido, pese a tenerlo bien documentado, debería bastar, por sí mismo, para proporcionar inmediatamente de todas las escrituras de mi madre con el notario Antonio Álvarez Pérez que el ya recurrido custodia.
2º Además, también ignora que he sido interpelado como heredero por el notario del Grupo Hereda y de mi coheredera ALBACEA pese a mi mensaje de 4 mar 2024, 13:59 existiendo una inadmisible contradicción entre la arbitrariedad del notario recurrido y el notario que me interpeló por el artículo 1.005 del Código Civil. O lo uno, o lo otro, pero advierto inseguridad jurídica al respecto en mi perjuicio por el art. 9.3 de la CE.
3º Pero además, incluso si estuvieran completamente equivocados tanto el Oficial Mayor colegial, como el notario que me interpeló como heredero, aún así, el notario aquí recurrido debería reconocer el obvio interés legítimo a la vista del cuaderno particional que conoce perfectamente porque con fecha miércoles, 24 de enero de 2024 10:15:51 le proporcionado copia de la escritura notarial que lo elevó a documento público, y que s.e.u.o. hace, al menos, 10 expresas referencias a las escrituras a las que, aunque solamente fuera por interés legítimo, quien aquí recurre tiene derecho a copia. Basta leer el cuaderno particional comprender el creciente perjuicio por lucro cesante y daño emergente que el notario recurrido está causando, más aún por conocer que han sido admitidas a trámite dos demandas, una de nulidad de testamento y otra para la rendición de cuentas de la ALBACEA, y que la denegación de las escrituras solicitadas, supone indefensión y graves perjuicios a no poder yo aportarlas a los Juzgados ante los que ejerzo derechos como heredero forzoso.
4º El contador-partidor, nombrado por el Colegio Notarial de Madrid, tampoco pudo conocer las numerosas escrituras de mi madre que no constan en el cuaderno que, repito, fue proporcionado al notario recurrido, pero del que se ha ignorado todo lo reclamado al respecto. Consta en el cuaderno particional, textualmente, lo siguiente: “Se han inventariado todos los bienes conocidos. Si aparecieran otros bienes o deudas, serán distribuidos en la misma forma y proporción que los bienes adjudicados”. Si el contador-contador no pudo conocer las escrituras que custodia el notario recurrido, es notorio, hasta lo obvio, el interés legítimo y el creciente perjuicio que ya se causa a quien aquí recurre su denegación, en especial, al menos, de las dos reseñadas por el Colegio Notarial con números de protocolo y fechas 3.036 - 24/10/2017 y 2.487 - 30/07/2010 del notario Antonio Álvarez Pérez.
5º Además de cuanto fundamente mis derechos como hijo y heredero forzoso, el Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado publicado íntegro en https://cita.es/reglamento-notarial.pdf hace 11 (once) expresas menciones textuales al “interés legítimo” y en especial, los artículos 198, 209 bis y 224 del que resulta muy especialmente relevante esta cita textual: “En lo relativo a las copias simples electrónicas, éstas podrán remitirse a cualquier interesado cuando su identidad e interés legítimo le consten fehacientemente al notario, utilizando para su envío un procedimiento tecnológico adecuado que garantice su confidencialidad hasta el destinatario”. Es obvio el interés legítimo de quien aquí recurre por colacionar más allá de lo ya colacionado en el cuaderno particional, y para ello, he de tener acceso a las escrituras de mi madre.
Por lo expuesto, se SOLICITA que se tenga por presentado este recurso y que a la mayor brevedad se me proporcionen “copias simples electrónicas” de las escrituras reseñadas por el Colegio Notarial con números de protocolo y fechas 3.036 - 24/10/2017 y 2.487 - 30/07/2010 del notario Antonio Álvarez Pérez.
OTROSI 1 digo, que en caso de denegación, aunque sea parcial, que el notario recurrido precise lo que, a su juicio, sí que serviría para acreditar mi interés legítimo, una vez considerada toda la documentación de la que ya dispone y que, en todo caso, su resolución esté motivada y contenga pie de recurso.
OTROSI 2 digo, que considerando la normativa de protección de datos, y también la notarial, se preserven todos los mensajes y documentos que ya ha recibido, por si fueran necesarios requerimientos administrativos o judiciales.
OTROSI 3 digo, que tengo la voluntad y el derecho de dar, como informante, la máxima publicidad a las negativas notariales al ejercicio de mis derechos, así como a todas las acciones, omisiones y disfunciones que me perjudiquen injustamente por lo que, al amparo de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, y en especial, por su Artículo 38 “Medidas de protección frente a represalias”, publico este documento para poder solicitar consejo a todo el que pueda entender mejor lo aquí expuesto.
Por ser Justicia que pido en la fecha de la firma digital de la primera página, adjuntando a continuación los antecedentes mencionados “ut supra” en este recurso publicado en https://www.miguelgallardo.es/notario-recurriendo.pdf
De: Carlos Rodríguez-Viña Cancio <crodriguez-vina@correonotarial.org>
Date: mar, 12 mar 2024 a las 20:44
Subject: Re: ANEXO documento que me acredita como HEREDERO Re: Reiterando y AMPLIANDO con otro ANEXO Re: Para Carlos Rodríguez-Viña Cancio Re: 5 ANEXOS para solicitar escrituras del notario Antonio Álvarez Pérez
To: Miguel Angel Gallardo Ortiz <gallardoortizmiguelangel@gmail.com>
Como le dije en mi anterior correo, no es válida la solicitud de copia por este conducto, por lo que podría indicarle la forma procedente de hacerlo.
No obstante, le indico lo siguiente.
No es correcto entender que es usted heredero por la dicción del artículo 806 del Código Civil. De otros preceptos del Código Civil resulta que los legitimarios no son necesariamente herederos. Como dice el que fue Catedrático de Derecho Civil don Manuel Albaladejo, refiriéndose a dicho artículo, "la terminología de llamar herederos forzosos a los legitimarios es inexacta porque los bienes que constituyen la legítima no les corresponden necesariamente como herencia, sino que se les pueden dejar también por legado o habérselos dado en vida como donación. (Curso de Derecho Civil, Tomo V, epígrafe 62).
El que en requerimiento notarial se dirijan a usted como heredero no le constituye a usted como heredero ni prueba que lo sea.
Por consiguiente, a mi juicio, no es usted heredero y, por tanto, sus derechos por razón de la herencia de su madre no pueden ir más allá del derecho a una parte del patrimonio hereditario.
No quita que pueda usted tener derecho a copia, si de las escrituras en cuestión deriva para usted algún derecho o acredita usted interés legítimo para ello, pero eso es algo que debería usted manifestar en su solicitud y, en su caso, acreditar.
Obviamente, puedo estar equivocado. Si estima usted que es así, debe solicitar las copias en la forma pertinente y, en su caso, recurrir contra mi negativa.
Si quiere usted más aclaraciones, puede solicitar una cita en la notaría.
De: Miguel Angel Gallardo Ortiz
Enviado: lunes, 04 de marzo de 2024 13:59:22
Para: Carlos Rodríguez-Viña Cancio; notaria@notariarodriguezvina.com
Cc: apedanica ong; CITA; DECANATO COL. MADRID; INFO COL. MADRID; José Angel Martínez Sanchiz; comunicacion (CGN); info; MIGUEL ANGEL GALLARDO ORTIZ; miguel@cita.es
Asunto: ANEXO documento que me acredita como HEREDERO Re: Reiterando y AMPLIANDO con otro ANEXO Re: Para Carlos Rodríguez-Viña Cancio Re: 5 ANEXOS para solicitar escrituras del notario Antonio Álvarez Pérez
1 anexo notario-interpelando.pdf (642 K)
Para Carlos Rodríguez-Viña Cancio NOTARIO DE MADRID
Cc: Colegio Notarial de Madrid SOLICITANDO PRONTO ACUSE del ANEXO
Sr. D. Carlos Rodríguez-Viña Cancio NOTARIO DE MADRID
He consultado a un abogado doctor en derecho administrativo que me ha recomendado, sin perjuicio de otras acciones administrativas sancionadoras o judiciales, que le adjunte la escritura notarial que literalmente me acredita como heredero y textualmente, en la página 3 del ANEXO, así:
M E R E Q U I E R E
A mí , el Notario para que, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.005 del Código Civil, me constituya en el domicilio del heredero DON MIGUEL ANGEL GALLARDO ORTIZ en la calle Fernando Poo número 16, piso 6º letra B, de Madrid, y haga entrega de copia simple de la presente como cédula de notificación e interpelación al mismo en los siguientes extremos:
y más adelante, en la página 8 del ANEXO
El dia dos de diciembre de dos mil veinte comparece ante mi DON MIGUEL ANGEL GALLARDO ORTIZ en la calle Fernando Poo número 16, piso 6º letra B, de Madrid, con D.N.I. nº 07212602-D.
Y en contestación al requerimiento que antecede, por él recibido el 4 de noviembre de 2020, y dentro del plazo que se le concede por el Código Civil, declara:
1º. Que ante la negativa de la heredera, que es también ALBACEA, y en su nombre Pedro Fernández González, letrado en ejercicio con nº colegiado 53.375, en nombre y representación del despacho WILLS & LAWS, GESTIÓN INTERNACIONAL DE HERENCIAS, SL con CIF B-86606282 perteneciente a la marca registrada GRUPO HEREDA, en lo sucesivo EL DESPACHO, con domicilio social en Calle Marqués de Urquijo, 47, 2º planta, 28008 Madrid, España, a facilitar documentación relevante y ya requerida relativa a la composición de la herencia, tanto del activo como del pasivo, ACEPTA la herencia exclusivamente a beneficio de inventario, dado que no ha estado en posesión de ninguno de los bienes de la herencia ni tenido conocimiento de los mismos ni ha aceptado ni gestionado como heredero.
2º. Que realiza todas las reservas y excepciones que por derecho le correspondan con relación a la citada herencia.
3º Que a modo de ejemplo de los impedimentos y obstrucciones que está recibiendo para conocer la situación de dicha herencia, me hace entrega de copia de un escrito recibido por él de Caixabank, S.A. que queda unido a esta matriz, fechado en Valencia el 22 de noviembre de 2020, num. ref. Reclamación 8-7256799267
Entiendo que con el documento adjunto queda clara y notarizada mi condición de heredero, sin perjuicio de cualquier otra acción o derecho que pueda corresponderme, por lo que le solicito pronta respuesta con expreso acuse de recibo del documento notarial ANEXO.
Dr. Miguel Gallardo, PhD en Ética y Criminólogo por la UCM.
El jue, 1 feb 2024 a las 13:53, Miguel Angel Gallardo Ortiz (<gallardoortizmiguelangel@gmail.com>) escribió:
1 ANEXO (DEMANDA DE NULIDAD DE TESTAMENTO)
Para Carlos Rodríguez-Viña Cancio NOTARIO DE MADRID
Cc: Colegio Notarial de Madrid SOLICITANDO PRONTO ACUSE
No he tenido respuesta, ni acuse, de mi mensaje del pasado día 30. Entiendo que ni la abundante y pertinente documentación, ni nada de lo ya alegado le ha hecho reconsiderar su negativa a proporcionarme copia de las 3 escrituras 3.036 - 24/10/2017, 333 - 29/01/2008 y 2.487 - 30/07/2010 del notario Antonio Álvarez Pérez cuyo testamento de mi madre ya hemos demandado para anular según puede verse en la demanda judicial adjunta que incluye muy relevantes enlaces a las historias clínicas de mi madre que he decidido publicar, y a una sentencia de la AP de Madrid que evidencia por sí misma la credibilidad del notario Antonio Álvarez Pérez al que vamos a tener que denunciar, más aún si no conseguimos las escrituras, y más allá de lo que se tramita según hemos publicado en https://cita.es/notariado-evadiendo.pdf
No es agradable, ni nada fácil, demandar, denunciar o querellarse contra notarios, y créame que quiero evitar más conflictos por denegación del ejercicio de derechos de acceso, dentro de los denominados derechos "ARCO" y otros también fundamentales como hijo y heredero legítimo FORZOSO de Concepción Ortiz Ruiz. A los jueces se les recuerda el principio IURA NOVIT CURIA, y supongo que también se puede suponer que usted conoce y reconocerá el derecho aplicable. Repito que con el máximo respeto a su juicio, y al de todos los notarios y sus instituciones, hasta el Ministerio de Justicia, estoy sopesando cómo hacer más eficaz mi derecho de acceso hasta el OMNI RE SCIBILI de cuanto usted custodia de mi madre. Por eso envío copia a decanato@madrid.notariado.org, info@madrid.notariado.org, jamartinez@correonotarial.org, comunicacion@notariado.org, info@notariado.org por si existe algún medio de evitar más conflictos judicializados o administrativos sancionadores o puramente deontológico,considerando lo que se publica en
https://www.cita.es/deontologia-notarial.pdf
Antes de iniciar más acciones, le pido que usted mismo vea todas las escrituras de mi madre que usted mismo custodia de la lista que he publicado en
https://cita.es/escrituras-madre-ocr.pdf
y que reconsidere, a la vista de la demanda adjunta con esta correspondencia, su juicio notarial sobre mi interés legítimo, como hijo y heredero forzoso. Entenderé que de no recibir respuesta mañana deberé iniciar acciones administrativas y/o judiciales, pero en todo caso, insisto en solicitarle, al menos, el acuse de recibo de este mensaje precisando toda la documentación que ya le proporcioné en 6 ANEXOS, incluyendo expresamente el que ahora le adjunto, a la mayor brevedad posible.
Dr. Miguel Gallardo, PhD en Ética y Criminólogo por la UCM.
El mar, 30 ene 2024 a las 9:36, Miguel Angel Gallardo Ortiz (<gallardoortizmiguelangel@gmail.com>) escribió:
Para Carlos Rodríguez-Viña Cancio NOTARIO DE MADRID
Considerando que, a su juicio, yo debo "acreditar interés legítimo para su obtención (artículo 224 del Reglamento Notarial)", y que soy hijo, heredero forzoso de Concepción Ortiz Ruiz, con el debido respeto pero sin perjuicio de otros derechos y acciones, invoco ante usted, entre otras normativas, la
Artículo 3. Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho así como sus herederos podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión.
He pedido consejo a dos doctores en derecho sobre el mensaje suyo que yo recibí anoche. Me recomiendan denunciar directamente ante el Colegio Notarial, pero también ante el Ministerio de Justicia, Agencia Española de Protección de Datos AEPD y Fiscalía, sin perjuicio de acciones judiciales más complejas, siempre con el máximo respeto al juicio personal y particular de todos los notarios, incluyendo el suyo. Lamentablemente, ya me vi obligado a poner en conocimiento de diversas autoridades las acciones, omisiones y disfunciones notariales que me han perjudicado como heredero forzoso, incluyendo al notario Antonio Álvarez Pérez cuyo testamento hemos demandado judicialmente que se anule, y la demanda, que puedo enviarle si la necesita para formarse mejor juicio, ya ha sido admitida a trámite. En la Audiencia Previa solicitaremos el testimonio en sede judicial, por muy hostil que sea, de todos los notarios que sea necesario.
Para su mejor información estos momentos, estoy esperando respuesta al escrito que mantengo publicado en https://cita.es/aepd-notariado-denunciando-firmado.pdf
Agencia Española de Protección de Datos AEPD EXP202313089
Atn. directora Mar España Martí y Secretaria General Mónica Bando Munugarren
Cc: ministro de Justicia, Félix Bolaños García, Consejo General del Notariado, SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA DIVISIÓN DE RECURSOS Y RELACIONES CON LOS TRIBUNALES, atn. Elia Fuente Martín, Subdirección General del Notariado y de los Registros, SECRETARÍA GENERAL PARA LA INNOVACIÓN Y CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA del Ministerio de Justicia atn. Sofía Puente Santiago, Subdirector General del Notariado y de los Registros, Antonio Fuentes Paniagua por expedientes 252/23 N y 646/22 N alegaciones para el EXP202313089 publicadas en https://www.miguelgallardo.es/aepd-notariado-denunciando.pdf
Repito que tengo el máximo respeto por todos los juicios de todos los notarios, pero me temo que voy a tener que ejercer las más duras acciones a mi alcance, y con la máxima publicidad, además de buscar consejo notarial. Una vez, el notario más honrado y eficaz que conocí, me dijo: "Yo en tu lugar haría esto, y esto, y si no lo entienden, ve al Juzgado de Guardia". Lamentablemente, ese magnífico notario ya no me puede decir lo que él haría en mi lugar, pero sinceramente creo que me recomendaría iniciar todos los procedimientos sancionadores y reclamaciones de responsabilidad patrimonial, además de ir directamente al juzgado de Guardia por presunto encubrimiento de la coheredera ALBACEA considerando, entre otros, los artículos 268.1 y también del 451 al 454 del Código Penal.
Quedo a su disposición por si tiene usted a bien reconsiderar su juicio, o hay algo que yo pueda aportarle para que lo reconsidere, a la mayor brevedad posible.
Fdo. Dr. Miguel Gallardo, con los datos que ya le constan al notario.
El lun, 29 ene 2024 a las 16:22, Carlos Rodríguez-Viña Cancio (<crodriguez-vina@correonotarial.org>) escribió:
De: Carlos Rodríguez-Viña Cancio
Enviado: sábado, 27 de enero de 2024 12:44:41
Para: Miguel Angel Gallardo Ortiz
Cc: mailsigned@egarante.com
Asunto: Re: 5 ANEXOS para solicitar escrituras del notario Antonio Álvarez Pérez
Buenos días.
De la documentación cuya copia me remite, resulta no ser usted heredero de su madre, por lo que no la sucede usted en todos sus derechos, entre ellos los de obtener copias de escrituras. Por ello debe, a mi juicio, acreditar interés legítimo para su obtención (artículo 224 del Reglamento Notarial). En todo caso, respecto a la documentación que acredite su derecho a obtener copia, se precisan los documentos originales, no siendo válido a estos efectos la simple remisión de su copia por correo electrónico. Tampoco es válida, a estos efectos la solicitud de copia por este conducto, por lo que, en su caso, le indicaría la forma procedente de hacerlo.
Un atento saludo.
De: Miguel Angel Gallardo Ortiz
Enviado: miércoles, 24 de enero de 2024 10:15:51
Para: Carlos Rodríguez-Viña Cancio
Cc: mailsigned@egarante.com
Asunto: 5 ANEXOS para solicitar escrituras del notario Antonio Álvarez Pérez
5 ANEXOS con datos relativos a mi madre, Concepción Ortiz Ruiz con DNI: 00144188R, su testamento, cuaderno particional, demanda de rendición de cuentas de ALBACEA con copia escaneada de mi DNI para el Sr. notario don Carlos Rodríguez-Viña Cancio con Tfno. 91-763.25.00
Por indicación de don Fernando Marco, oficial mayor del Colegio Notarial de Madrid, que me informa de la custodia de los protocolos del notario Antonio Álvarez Pérez cuando era notario de Madrid:
Período 01/01/1999 – 30/05/2020 – Bajo la custodia del notario de Madrid don Carlos Rodríguez-Viña Cancio, con despacho en C/ Valdetorres de Jarama, nº 31 – 1º (28043 Madrid). Tfno. 91-763.25.00 y mail: crodriguez-vina@correonotarial.org
y considerando el documento anexo, solicito copia simple, preferentemente en formato PDF, de las siguientes 3 escrituras del notario Antonio Álvarez Pérez
Escritura 3.036 - 24/10/2017
Escritura 333 - 29/01/2008
Escritura 2.487 - 30/07/2010
Agradecería evitar tener que hacer desplazamientos y que el coste, para el que pido un presupuesto o estimación aproximada, fuera el mínimo posible por la copia preferentemente en formato PDF. Si necesitan cualquier cosa no duden en indicármelo a la mayor brevedad posible.
En todo caso, solicito pronto acuse de recibo de los 5 anexos que adjunto, con mi más atento y pendiente saludo.
Dr. (PhD) Ing. Miguel Gallardo perito judicial Tel. (+34) 902998352
Mi CV está en https://www.miguelgallardo.es/cv.pdf
Para seguirme https://twitter.com/miguelgallardo
Presido https://twitter.com/APEDANICA
https://www.cita.es/apedanica.pdf
1 ANEXO (DEMANDA DE NULIDAD DE TESTAMENTO)
Para Carlos Rodríguez-Viña Cancio NOTARIO DE MADRID
Cc: Colegio Notarial de Madrid SOLICITANDO PRONTO ACUSE
Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
Artículo 38. Medidas de protección frente a represalias.
1. No se considerará que las personas que comuniquen información sobre las acciones u omisiones recogidas en esta ley o que hagan una revelación pública de conformidad con esta ley hayan infringido ninguna restricción de revelación de información, y aquellas no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo en relación con dicha comunicación o revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública de dicha información era necesaria para revelar una acción u omisión en virtud de esta ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.3. Esta medida no afectará a las responsabilidades de carácter penal.
Lo previsto en el párrafo anterior se extiende a la comunicación de informaciones realizadas por los representantes de las personas trabajadoras, aunque se encuentren sometidas a obligaciones legales de sigilo o de no revelar información reservada. Todo ello sin perjuicio de las normas específicas de protección aplicables conforme a la normativa laboral.
2. Los informantes no incurrirán en responsabilidad respecto de la adquisición o el acceso a la información que es comunicada o revelada públicamente, siempre que dicha adquisición o acceso no constituya un delito.
3. Cualquier otra posible responsabilidad de los informantes derivada de actos u omisiones que no estén relacionados con la comunicación o la revelación pública o que no sean necesarios para revelar una infracción en virtud de esta ley será exigible conforme a la normativa aplicable.
4. En los procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el informante haya demostrado razonablemente que ha comunicado o ha hecho una revelación pública de conformidad con esta ley y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que el perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justificados no vinculados a la comunicación o revelación pública.
5. En los procesos judiciales, incluidos los relativos a difamación, violación de derechos de autor, vulneración de secreto, infracción de las normas de protección de datos, revelación de secretos empresariales, o a solicitudes de indemnización basadas en el derecho laboral o estatutario, las personas a que se refiere el artículo 3 de esta ley no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de comunicaciones o de revelaciones públicas protegidas por la misma. Dichas personas tendrán derecho a alegar en su descargo y en el marco de los referidos procesos judiciales, el haber comunicado o haber hecho una revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública era necesaria para poner de manifiesto una infracción en virtud de esta ley.
Nota: Me hago responsable de la veracidad de todo lo publicado en los dominios de Internet www.cita.es y www.miguelgallardo.es s.e.u.o.
Dr. Ing. Miguel Ángel Gallardo Ortiz PhD, criminólogo y doctor en ÉTICA, miembro de IAENG y también en representación de APEDANICA, con Tel.: 902998352
@miguelgallardo Dr. (PhD) Ing. Miguel Gallardo PERITO Tel. (+34) 902998352 E-mail: apedanica.ong@gmail.com
@APEDANICA Asociación APEDANICA con registro del Ministerio del Interior www.cita.es/apedanica.pdf
https://www.miguelgallardo.es/icam-jactancias https://cita.es/icam-jactancias-firmado.pdf
Comisión de Deontología del Colegio de la Abogacía de Madrid ICAM
Denuncia publicada en https://www.miguelgallardo.es/icam-jactancias.pdf
Dr. Ing. Miguel Ángel Gallardo Ortiz PhD, criminólogo y doctor en ÉTICA, miembro de IAENG y presidente de APEDANICA - Asociación para la Prevención y Estudio de Delitos, Abusos y Negligencias en Informática y Comunicaciones Avanzadas, E-mail: apedanica.ong@gmail.com Teléfono (+34) 902998352 domicilio en la calle Fernando Poo, 16 Piso 6ºB E-28045 Madrid, España, como mejor proceda, presento DENUNCIA DEONTOLÓGICA contra el abogado José Manuel Villar Uribarri colegiado 20042 del ICAM, por estos HECHOS y FUNDAMENTOS:
1º Durante la vista oral del Procedimiento Ordinario 1807/23 del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, celebrada el 25/03/25, el abogado denunciado José Manuel Villar Uribarri, como letrado particular del notario del Grupo Hereda, FRANCISCO JAVIER GARDEAZABAL DEL RIO, que me demanda por su honor con falsedades y omisiones, realizó las siguientes declaraciones textuales ante el juez:
"Perdone, soy doctor desde hace 30 años, desde hace 45 abogado del Estado y me queda algo todavía por estudiar. Estoy orgulloso de haber examinado ocho promociones de judicatura y fiscalía porque me he dejado la piel en el Supremo con cara triste, no lo siento que se esté grabando... y me he hecho como una esponja de la angustia de los opositores. Perdóneme, opositores que podrían ser de su edad, pero para mí fue un compromiso vital, te hipoteca, te hipoteca la vida eh...".
2º Fundamentos jurídicos y deontológicos para admitir y estimar esta denuncia:
Violación del Artículo 14.2 del Código Deontológico de la Abogacía:
Prohíbe "abusar de la posición profesional para influir en la imparcialidad de jueces o tribunales". La mención reiterada de su experiencia como examinador en tribunales de oposición (ocho promociones) y su vinculación al Tribunal Supremo podría interpretarse como un intento de presionar al juez sustituto, aprovechando su juventud y posible percepción de jerarquía.
Infracción del Artículo 25 (Dignidad Profesional):
La jactancia pública de sus méritos académicos y roles institucionales ("doctor desde hace 30 años, abogado del Estado desde hace 45") en un contexto judicial busca generar una asimetría de autoridad ajena al mérito del caso, vulnerando el principio de igualdad entre las partes.
Artículo 5.1 del Estatuto General de la Abogacía (RD 658/2001):
Jurisprudencia: se invoca IURA NOVIT CURIA y da mihi factum, dabo tibi ius o también da mihi facta, dabo tibi ius («dame los hechos, yo te daré el derecho» por ser justo lo que aquí damos y pedimos) Según la Inteligencia Artificial IA consultada, en casos similares, el ICAM ya ha sancionado a varios abogados por usar títulos o cargos para condicionar procesos, incluso sin daño económico demostrado. No se trata solamente de su contraparte más perjudicada, sino también de otros abogados afectados por esas prácticas que perturban los enjuiciamientos con jactancias zafias del abogado de una parte.
Pruebas: Los actos de jactancia en vistas públicas grabadas en vídeo judicial ante el juez que debe enjuiciar no precisan de ninguna prueba más, pero se adjunta la secuencia de video en la que el abogado denunciado se jacta, obviamente, con la ilícita e inmoral intención de influir, según se desprende de sus propias palabras.
Se señala como fuente de prueba adicional todo cuanto consta en el Procedimiento Ordinario 1807/23 del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid y también cuanto a mí me afecta en correos email, archivos y registros, y en especial, en los actos jurídicos documentados que consten en la la notaría del notario del Grupo Hereda FRANCISCO JAVIER GARDEAZABAL DEL RIO, cliente del abogado aquí denunciado. Lo que es más difícil de probar es lo que el denunciado diga o haga cuando no está siendo grabado en vista pública en sede judicial, pero no hace falta ser criminólogo ni doctor en nada para inferir que no es la primera vez que pretende influir como lo hace descaradamente y con jactancia presuntuosa ante un joven juez. ¿Qué no hará ante magistrados a los que él ha aprobado en oposiciones, sin grabación alguna?
MOTIVACIÓN deontológica especial del denunciante: Por la universalizabilidad de las buenas conductas profesionales basadas en el “imperativo categórico de Kant”, y por los fundamentos de la “Lógica Deóntica” (“Deontic Logic”) de Von Wright es mi voluntad y derecho agotar todos los recursos administrativos y ejercer todos los derechos del art. 53 de la LPA como interesado legítimo y perjudicado, para que estas malas prácticas sean pronto reconocidas y repudiadas por toda la Abogacía. ¿Qué le ocurriría al abogado de una parte que hiciera algo así en otro país europeo?
Por lo expuesto, como mejor proceda se SOLICITA al ICAM:
Investigar si esos actos de jactancia judicial son infracciones deontológicas.
Valorar una dura sanción con claro apercibimiento, dado el carácter público del hecho y su potencial impacto en la confianza ciudadana en la Justicia.
Notificar el inicio del expediente directamente al juez del caso, y también a la Fiscalía, para evitar sesgos de cualquier tipo en las resoluciones judiciales.
OTROSÍ digo, que se me dé traslado a la mayor brevedad posible de todas las alegaciones que haga el colegiado denunciado, por ser trascendentales y poder causar más grandes perjuicios irreversibles para mí, y en otros casos distintos.
Se adjuntan 3 informes de Inteligencia Artificial AD HOC, en la fecha de esta firma.
Informe AD HOC por la IA GPT 4o de OpenAI:
I. Objeto y Contexto del Informe
Este informe técnico-jurídico se elabora con el fin de reforzar la denuncia deontológica presentada por el Dr. Miguel Ángel Gallardo Ortiz contra el letrado José Manuel Villar Uribarri (col. nº 20042 ICAM), por su conducta durante la vista del Procedimiento Ordinario 1807/2023 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, celebrada el 25 de marzo de 2025. En dicha vista oral, el abogado denunciado profirió una serie de manifestaciones jactanciosas acerca de su experiencia y cargos, dirigidas a un juez sustituto joven, que quedaron grabadas en acta. Estas expresiones, a priori innecesarias desde el punto de vista procesal, revisten aparente gravedad deontológica al poder menoscabar la imparcialidad del tribunal e implicar una falta de respeto a la autoridad judicial.
El objetivo del presente informe es fundamentar detalladamente la gravedad de los hechos denunciados en términos de deontología profesional, identificar los preceptos del Código Deontológico de la Abogacía Española supuestamente vulnerados, y realizar un análisis comparativo con los códigos deontológicos de otros países europeos (Francia, Alemania, Italia) así como con el Código Deontológico de los Abogados Europeos (CCBE). Asimismo, se aportarán precedentes disciplinarios o doctrinales relevantes que ilustren la respuesta sancionadora ante conductas análogas, y se propondrán medidas y recomendaciones orientadas a prevenir la repetición de estos hechos. El fin último es que el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) valore con pleno conocimiento de causa la denuncia e impulse, en su caso, una actuación disciplinaria ejemplar y eficaz que siente precedente en la defensa de la ética profesional.
II. Hechos Denunciados y Su Gravedad Deontológica
Hechos clave: Durante la vista oral referida, el letrado José Manuel Villar Uribarri, tras un intercambio con el juez sustituto, realizó las siguientes manifestaciones en tono enfático y autoelogioso (quedan extractadas literalmente de la grabación judicial):
“Perdone, soy doctor desde hace 30 años, desde hace 45 abogado del Estado y me queda algo todavía por estudiar. Estoy orgulloso de haber examinado ocho promociones de judicatura y fiscalía porque me he dejado la piel en el Supremo... [he] hecho como una esponja de la angustia de los opositores. Perdóneme, opositores que podrían ser de su edad, pero para mí fue un compromiso vital, te hipoteca la vida…” (icam-jactancias.pdf) (icam-jactancias.pdf).
Estas palabras, dirigidas directamente al juez durante el acto judicial, traslucen una actitud de jactancia personal sobre su antigüedad y méritos (doctor, abogado del Estado, examinador de jueces, etc.), ante un juez joven. A primera vista, tal comportamiento reviste gravedad deontológica por varios motivos:
Supone una conducta impropia en sede judicial, alejada de la moderación y respeto que deben primar en las intervenciones orales de los abogados. El letrado parece vanagloriarse de su estatus profesional frente al juez, lo que puede interpretarse como una forma de presión o intento de influencia indebida hacia el juzgador, en detrimento de la igualdad de armas y la objetividad del tribunal.
Implica una posible falta de respeto o consideración hacia la autoridad judicial. Al resaltar su propia experiencia superior (“45 años abogado del Estado… ocho promociones de judicatura examinadas”) en contraste con la juventud del juez (“opositores que podrían ser de su edad”), el abogado estaría menospreciando implícitamente la autoridad y capacidad del juez por su menor veteranía. Ello vulneraría el deber básico de todo letrado de guardar respeto a jueces y tribunales, poniendo en entredicho la dignidad de la función judicial.
Desde el punto de vista del decoro profesional, alardear de logros personales ajenos al debate jurídico en curso resulta manifiestamente innecesario y podría considerarse contrario a la dignidad y honor de la profesión de abogado. Los abogados, como parte esencial de la administración de justicia, deben evitar conductas arrogantes o prepotentes que deterioren la imagen de la abogacía ante la ciudadanía.
Cabe señalar que este comportamiento ocurrió en estrados, en audiencia pública y quedando grabado. Por tanto, trasciende del ámbito privado y tiene el potencial de afectar a la confianza de la sociedad en la justicia y en la profesión. La publicidad del incidente agrava su relevancia disciplinaria, al incidir negativamente en la percepción pública de la rectitud de los abogados.
En suma, los hechos denunciados son a priori muy graves desde la óptica deontológica, pues comprometen varios principios esenciales de la abogacía: el respeto a la Administración de Justicia, la dignidad y honor de la profesión, la integridad, la lealtad y la independencia en el ejercicio profesional. A continuación, se detallan los preceptos específicos del Código Deontológico Español que resultarían vulnerados, sentando las bases para la calificación de la conducta como infracción disciplinaria grave.
III. Preceptos Deontológicos Españoles Vulnerados
El Código Deontológico de la Abogacía Española (aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española, última revisión 2019) contiene varias normas que resultan pertinentes para analizar la conducta denunciada. A continuación, se identifican las más relevantes, con cita de su tenor literal y análisis de su vulneración en este caso:
1. Principio de Dignidad de la Profesión: El Preámbulo del Código Deontológico establece que la dignidad ha de impregnar todas las facetas del ejercicio profesional del abogado, recordando que la abogacía está al servicio del ser humano y de la sociedad (icam-jactancias.pdf). Este principio general informa el comportamiento esperado de los letrados, dentro y fuera del estrado.
Aplicación al caso: La actitud jactanciosa del abogado denunciado contraviene este valor fundamental. Hacer ostentación de títulos y cargos ante el tribunal proyecta una imagen de prepotencia y falta de humildad incompatible con la dignidad profesional. El hecho de presumir públicamente de su trayectoria en un contexto procesal formal transmite una falta de respeto tanto hacia la función judicial como hacia la propia profesión, cuyo prestigio puede resentirse. En lugar de contribuir a ennoblecer la actuación del abogado, tales alardes banalizan la solemnidad del acto judicial. Cabe afirmar que la dignidad profesional se ve comprometida cuando un letrado se desvía hacia la auto-exaltación en vez de ceñirse a la defensa técnica de su cliente.
2. Respeto a Jueces y Tribunales (Artículo 10 del Código Deontológico): El artículo 10 del Código Deontológico de la Abogacía Española, que regula las relaciones con los Tribunales, dispone claramente que “el abogado mantendrá el respeto debido a Jueces y Magistrados, evitando toda expresión o actitud que pueda menoscabar el respeto y la autoridad del poder judicial” (icam-jactancias.pdf). Esta norma impone un deber estricto de respeto y deferencia del abogado hacia los órganos judiciales en todo momento, sancionando cualquier comportamiento que pudiera erosionar dicha consideración o la dignidad de la administración de justicia.
Aplicación al caso: Las manifestaciones del abogado denunciado suponen una vulneración directa de este precepto. Al alardear de su experiencia y antigüedad profesional frente al juez, comparándose favorablemente respecto de la edad del magistrado, el letrado adopta una actitud que puede interpretarse como desconsideración o menosprecio hacia la autoridad judicial. Aunque no emplea un insulto explícito, sí implica una falta de respeto: presenta sus credenciales como si su criterio estuviera por encima del de un juez joven, lo que subvierte la relación de respeto que debe imperar. En la práctica, esta conducta puede entenderse como un intento de poner en entredicho la posición del juez, recordándole la vasta superioridad curricular del abogado. Dicho comportamiento, objetivamente, menoscaba el respeto y la autoridad del poder judicial, justo lo que el artículo 10 prohíbe. Por tanto, habría un incumplimiento palmario del deber de respeto a los tribunales consagrado en el Código Deontológico (icam-jactancias.pdf) (icam-jactancias.pdf).
Además, el comentario jactancioso del abogado se dirige a un juez sustituto notablemente más joven, enfatizando esa diferencia de edad. Esto potencia el matiz peyorativo: la referencia comparativa generacional agrava la posible falta de respeto, al sugerir que el juez sería casi como uno de los “opositores” examinados por el propio abogado. Tal connotación condescendiente hacia el juez resulta claramente incompatible con la cortesía y respeto exigidos. En definitiva, la conducta del letrado erosiona la autoridad del juez a ojos de los presentes, vulnerando el artículo 10 del Código Deontológico de forma patente.
3. Independencia y Moderación en la Expresión (Artículos 2 y 3 del Código Deontológico): El artículo 2 del Código Deontológico consagra la independencia del abogado como derecho y deber primordial, esencial para el Estado de Derecho y para una defensa libre de presiones externas (icam-jactancias.pdf). Por su parte, el artículo 3 reconoce la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de la defensa, pero establece límites claros: prohíbe el insulto y la descalificación gratuita (icam-jactancias.pdf), imponiendo al letrado la obligación de actuar con respeto y mesura. Es decir, el abogado puede y debe ser vehemente en defensa de los intereses de su cliente, pero nunca a costa de la corrección debida en sus formas y expresiones.
Aplicación al caso: Si bien el letrado denunciado no llega a proferir insultos directos, sus manifestaciones pueden calificarse de jactancias innecesarias que exceden los límites de la moderación exigible. El propio Código Deontológico (art. 3) exige al abogado expresarse con respeto y moderación, evitando frases o actitudes que puedan interpretarse como una forma de presión indebida sobre el juzgador (icam-jactancias.pdf). En este caso, al ostentar su rango profesional de forma exagerada, el abogado parece buscar impresionar o coaccionar psicológicamente al juez mediante su autoridad personal, lo cual entra en conflicto con la idea de que los argumentos jurídicos —y no la autoritas del abogado— son los únicos medios legítimos para persuadir al tribunal. La libertad de expresión del letrado no ampara la arrogancia ni la falta de respeto. Aunque estas jactancias no sean un insulto en sentido estricto, sí constituyen una “descalificación” implícita de la capacidad del juez (por contraposición a la sabiduría autoatribuida del abogado). Por ende, vulneran el espíritu del artículo 3, que proscribe la descalificación gratuita, y colisionan con el deber de independencia del artículo 2 en la medida en que sugieren que el abogado pudiera estar “comprometiendo los valores de la profesión por complacer a... el juez”, extremo que la normativa francesa, por ejemplo, también advierte evitar (Règlement Intérieur National de la profession d'avocat - RIN).
Hay que resaltar que la independencia del abogado (art. 2) conlleva también la valentía y honestidad de ejercer la defensa sin necesidad de recurrir a influencias ajenas al Derecho. Un abogado verdaderamente independiente no necesita esgrimir su currículum o conexiones para influir en el juzgador, sino que confía en sus argumentos jurídicos. Al desviarse de este comportamiento, el abogado denunciado traiciona en cierto modo la ética de independencia, substituyéndola por una suerte de apelación a la autoridad personal. Esto puede entenderse como un intento de influencia extraprocesal sobre el juez (apoyado en prestigio o estatus), contrario a la limpieza y autonomía que deben primar en sala.
4. Integridad y Decoro. Confianza de la Ciudadanía (Artículo 4 del Código Deontológico): El artículo 4 del Código establece que la relación del abogado con el cliente se basa en la confianza recíproca y exige del letrado una conducta íntegra, honrada, leal, veraz y diligente (icam-jactancias.pdf). Aunque este precepto se refiere primariamente a la relación abogado-cliente, incorpora deberes de honorabilidad y veracidad que informan el actuar profesional en general. Asimismo, subyace la idea de que el comportamiento del abogado, incluso frente a terceros (tribunales, partes), repercute en la confianza de la sociedad en la abogacía.
Aplicación al caso: Las declaraciones analizadas, aun no estando dirigidas al cliente sino al juez, afectan a la percepción pública sobre la integridad de la abogacía. Un abogado ostentoso en estrados puede minar la confianza del público en que los pleitos se resuelven por derecho y no por influencias o ego personal. Tal como señala el Código, la ciudadanía deposita confianza en los abogados en la medida en que éstos se comportan con integridad y dignidad; cualquier actuación que siembre dudas sobre esos valores puede lesionar la imagen de la justicia y de la profesión (icam-jactancias.pdf). En este sentido, la conducta jactanciosa podría considerarse contraria al decoro y a la honestidad profesional, ya que denota una prioridad del ego del abogado sobre la lealtad al cliente y al tribunal. Incluso podría interpretarse que el letrado buscaba “ganar el pleito” no solo con argumentos legales, sino exhibiendo su influencia o experiencia ante el juez, lo cual comprometería la pureza e integridad que se espera de un abogado en juicio. Por tanto, aunque de forma indirecta, también el artículo 4 (y los principios de integridad y decoro) resultan afectados por estos hechos.
Conclusión parcial: En virtud de lo expuesto, la conducta denunciada incumpliría múltiples obligaciones deontológicas del abogado: fundamentalmente el deber de respeto a los tribunales (art. 10) y el deber general de dignidad y decoro profesional, así como conexamente los deberes de moderación, lealtad e integridad en el ejercicio. La suma de tales infracciones configura, a juicio de este informe, una falta muy grave de las normas deontológicas que rigen la abogacía. A continuación, examinaremos cómo estas mismas exigencias éticas se reflejan en los códigos deontológicos de otros países europeos, para confirmar que la reprobación de este tipo de conducta no es exclusiva de España sino compartida por la abogacía a nivel europeo.
IV. Análisis Comparativo con Códigos Deontológicos Europeos
La exigencia de respeto, dignidad y corrección en la actuación de los abogados ante los tribunales no es particular de España, sino que se encuentra recogida de forma análoga en los códigos de conducta profesionales de las principales jurisdicciones europeas. A continuación, se comparan los preceptos equivalentes en Francia, Alemania, Italia y en el Código Deontológico de los Abogados Europeos (CCBE), evidenciando que la conducta aquí denunciada sería igualmente censurable según estos estándares internacionales:
1. Francia (Conseil National des Barreaux – RIN): En Francia, las normas deontológicas unificadas se recogen en el Règlement Intérieur National (RIN) de la profesión d’avocat, elevado recientemente a rango de Code de déontologie (Décret 2023-552, de 30 de junio de 2023). Este código francés consagra expresamente el deber de respeto al juez. En particular, el Artículo 21.4.3 del RIN, titulado “Respect du juge”, establece: “Tout en faisant preuve de respect et de loyauté envers l’office du juge, l’avocat défend son client avec conscience et sans crainte, sans tenir compte de ses propres intérêts ni de quelque conséquence que ce soit pour lui-même ou toute autre personne” (Règlement Intérieur National de la profession d'avocat - RIN | Conseil national des barreaux). Es decir, “mostrando respeto y lealtad hacia la función del juez, el abogado defiende a su cliente con conciencia y sin temor, sin tener en cuenta sus propios intereses ni las consecuencias para sí u otra persona”.
Este precepto francés es prácticamente coincidente con el español: impone respeto y lealtad al juez, y añade que el abogado debe litigar sin considerar su interés personal o consecuencias para él mismo. Aplicación comparativa: La conducta denunciada en España (vanagloriarse de méritos propios ante el juez) claramente chocaría con esta norma francesa, ya que implica justamente tener en cuenta el interés personal del abogado (su prestigio) durante el acto procesal. Un abogado que resalta su propia posición o experiencia se está considerando a sí mismo en el proceso, cuando la regla francesa ordena que defienda “sans tenir compte de ses propres intérêts”. Asimismo, faltarían al respeto y lealtad debidos al juez. En consecuencia, de darse en Francia una situación similar (un abogado que, en audiencia, presuma de sus galones ante un magistrado joven), también sería considerada una infracción disciplinaria, por contravenir el art. 21.4.3 RIN de respeto al juez.
Cabe citar, a título ilustrativo, que la jurisprudencia francesa ha sido estricta en sancionar a abogados por ofensas o faltas de respeto graves a magistrados. Por ejemplo, la Cour de Cassation confirmó en 2014 la sanción impuesta a un abogado que en declaraciones públicas llamó “traître génétique” (traidor genético) a un Procurador General (Code de déontologie des avocats (France) — Wikipédia), enfatizando que semejante agravio excedía con creces los límites de la libertad de expresión de un abogado. Aunque en nuestro caso las expresiones no llegan al insulto directo, esta línea jurisprudencial francesa subraya que los abogados no pueden socavar la dignidad de la magistratura impunemente, y que las sanciones disciplinarias son procedentes cuando eso ocurre.
2. Alemania (Bundesrechtsanwaltsordnung – BRAO): En el ordenamiento alemán, el §43 de la Bundesrechtsanwaltsordnung (BRAO) –la Ley Federal de la Abogacía– recoge los deberes generales del abogado. Dicha disposición estipula, entre otras cosas, que el abogado debe ejercer su profesión con conciencia y “dentro y fuera de la profesión mostrarse digno de la estima y confianza que su posición de abogado requiere” (§ 43 BRAO Allgemeine Berufspflicht Bundesrechtsanwaltsordnung ) (en alemán: “der Achtung und des Vertrauens, welche die Stellung des Rechtsanwalts erfordert, würdig zu erweisen”). Asimismo, la jurisprudencia y normas complementarias (Berufsordnung der Rechtsanwälte – BORA) desarrollan la obligación de comportamiento respetuoso y veraz del letrado en sus actuaciones profesionales.
De la fórmula general del §43 BRAO se desprende que al abogado alemán se le exige una conducta intachable, honorable, y respetuosa, tanto en su vida profesional como privada, de forma que mantenga la dignidad de su cargo de cooperador de la justicia. Aplicación comparativa: Un abogado que en sala hiciese gala de su veteranía para sobresalir sobre un juez estaría vulnerando sin duda el deber de Würde (dignidad) y Respekt inherentes a su profesión. En Alemania, aunque no existe un artículo que literalmente describa “no jactarse ante un juez”, el principio general de dignidad y respeto es omnipresente. De hecho, se espera que el Rechtsanwalt actúe mit Würde (con dignidad) en sus relaciones con los tribunales, evitando comentarios impertinentes u ofensivos. Si un letrado alemán menospreciase a un juez novel mediante alardes personales, probablemente enfrentaría un procedimiento disciplinario por comportamiento indecoroso y falta al respeto debido al tribunal, tipificable como incumplimiento grave de sus deberes generales (lo que podría conllevar sanciones que van desde la amonestación hasta la multa o suspensión, según la severidad). En suma, la normativa germana coincide en sustancia con la española al demandar del abogado un comportamiento respetuoso y digno, incompatible con las jactancias objeto de denuncia.
3. Italia (Codice Deontologico Forense): El Código Deontológico Forense italiano (última versión vigente aprobada por el Consiglio Nazionale Forense, 2014, con reformas posteriores) también consagra principios similares. Entre sus disposiciones iniciales destaca el Artículo 5 – Doveri di probità, dignità e decoro, que impone al abogado el deber de inspirar toda su conducta a la probidad, dignidad y decoro (Art. 5 – Doveri di probità, dignità e decoro. – Codice Deontologico Forense). Asimismo, el Código italiano prevé deberes de lealtad, corrección y respeto en sede judicial. Por ejemplo, aunque con distinta sistemática, la normativa italiana exige al avvocato un comportamiento leal y respetuoso tanto hacia el juez como hacia las demás partes del proceso; se sancionan expresamente los comportamientos que comprometan la imagen de la clase forense o la confianza en la justicia.
Cabe mencionar que en Italia se han dado casos disciplinarios por ofensas a magistrados: es célebre, por ejemplo, la suspensión de seis meses impuesta a un abogado que durante un juicio llamó “ridículo” al juez, lo que fue considerado lesivo del prestigio judicial. Aunque en nuestro caso el tono es de autosuficiencia más que de insulto frontal, la sustancia es comparable: la vanagloria del letrado ante el juez denotaría una falta al decoro profesional y al respeto a la autoridad judicial. Tales actitudes podrían encuadrarse en Italia como violación del deber de dignidad y decoro (art. 5) en conexión con los deberes de urbanidad hacia el juzgado. En definitiva, el Codice Deontologico italiano coincide en exigir que el abogado mantenga un trato respetuoso hacia el juez y se conduzca con la dignidad propia de la abogacía, sin incurrir en comportamientos que puedan interpretarse como prepotentes o desconsiderados.
4. Código Deontológico de la Abogacía Europea (CCBE): A nivel supranacional, el Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea (adoptado por el CCBE, en vigor desde 1988 con enmiendas posteriores) también establece lineamientos claros sobre la conducta de los abogados ante los tribunales. España ha asumido íntegramente dicho Código europeo en su normativa deontológica (abogados[1].pdf). En particular, el CCBE destaca entre sus Principios Generales la independencia, la integridad, la dignidad y el respeto al Estado de Derecho. Y de forma más concreta, en su artículo relativo a las Relaciones con los Tribunales, ordena que el abogado mantenga siempre el debido respeto hacia el tribunal. La redacción del CCBE en castellano (tal como divulgada por el Consejo General de la Abogacía) reza: “El Abogado defenderá concienzuda y diligentemente los intereses de su cliente (...) manteniendo el debido respeto hacia el Tribunal” ( ). Asimismo, el código europeo proscribe que el abogado facilite información falsa al juez o incurra en comportamientos que puedan inducirle a error ( ).
La coincidencia con el Código español es evidente, lo cual no sorprende dado que este último absorbió los principios del CCBE. Aplicación comparativa: A la luz de la norma europea citada, el abogado denunciado claramente no mantuvo el “debido respeto” hacia el Tribunal, pues su conducta dificilmente puede calificarse de respetuosa. El espíritu del CCBE implica que el abogado debe centrarse en la defensa del cliente de forma leal, sin por ello dejar de respetar al juez. Al excederse en referencias a sí mismo, el letrado madrileño desvió el foco de la defensa hacia su persona y mostró una actitud objetivamente poco respetuosa. En cualquier foro europeo, tal comportamiento sería visto como contrario a la ética común de la profesión y merecedor de reprobación disciplinaria.
Conclusión del análisis comparativo: Los cuatro ordenamientos analizados (Francia, Alemania, Italia y el código paneuropeo CCBE) comparten los valores esenciales de dignidad, respeto y honradez en la actuación de los abogados. La conducta denunciada –caracterizada por la jactancia y la potencial falta de respeto al juez– colisiona con todos esos valores, no solo según el código español sino según un consenso deontológico europeo. Esto refuerza la idea de que nos hallamos ante una infracción grave, cuya sanción no sería un exceso localista sino algo plenamente en línea con los estándares internacionales de la abogacía. En otras palabras, cualquier abogado europeo sería susceptible de sanción si actuara de forma semejante en un tribunal de su país. Esta comparación aporta solidez a la denuncia, mostrando que sancionar estos hechos no solo protege la ética en Madrid o España, sino que armoniza con la cultura ética de la abogacía en Europa.
V. Precedentes Disciplinarios y Doctrinales Relevantes
A efectos de completar el fundamento de esta denuncia, conviene señalar precedentes en los que conductas análogas hayan sido objeto de sanción o crítica, ya sea en el ámbito nacional o comparado, así como referencias doctrinales que avalen la necesidad de una respuesta disciplinaria en supuestos de esta naturaleza.
Precedentes en España: La publicidad de resoluciones disciplinarias de los Colegios de Abogados españoles es limitada, pero se conocen casos en que se sancionó a letrados por faltar al respeto a jueces. Por ejemplo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha avalado sanciones cuando los abogados vierten expresiones ofensivas contra magistrados en el curso de un procedimiento, sin que ello quede amparado por la libertad de expresión del derecho de defensa. A modo ilustrativo, se puede citar la STS de 10 de noviembre de 2008 (rec. 1185/2005, Sala 3ª) en la que el Alto Tribunal confirmó la sanción impuesta a un abogado por el Consejo General de la Abogacía, al haber proferido acusaciones infundadas de parcialidad contra un juez durante un juicio. El Tribunal Supremo subrayó en ese caso que la crítica a la actuación judicial tiene límites y que los ataques personales o declaraciones irrespetuosas del abogado hacia el juez lesionan la dignidad de la justicia, constituyendo falta grave deontológica.
Aunque en nuestro asunto concreto no hay insultos directos, sí se comparte la idea central: poner en entredicho la autoridad o la honorabilidad de un juez (sea mediante insultos o mediante arrogancia desmedida) es terreno vedado para un letrado y habilita la sanción disciplinaria. Del precedente mencionado se extrae que los órganos corporativos (Colegios/Consejo) deben actuar ante conductas que socaven el respeto al poder judicial, pues proteger la dignidad de la justicia es inseparable de preservar la buena praxis de la abogacía.
Precedentes en el ámbito comparado: Ya se comentó el caso francés de la Cour de Cassation de 2014 (Code de déontologie des avocats (France) — Wikipédia), que es un referente claro de sanción por expresiones insultantes hacia un magistrado. También en el Reino Unido, aunque no objeto de análisis principal aquí, el Bar Standards Board ha sancionado a barristers por comportamientos indebidos ante la corte, incluyendo manifestaciones arrogantes u ofensivas hacia el juez. La importancia de estos ejemplos extranjeros es remarcar que existe un consenso jurisprudencial en sancionar disciplinariamente las conductas de menosprecio a jueces.
Asimismo, doctrinalmente se reconoce que el límite de la libertad de expresión de los abogados en juicio se sitúa en la dignidad de la sede judicial. Distintos autores en ética profesional forense señalan que el abogado actúa en un escenario institucional (la administración de justicia) que le impone autolimitaciones: “La vehemente defensa no puede degenerar en falta de respeto al juez; de lo contrario, se vulnera el orden de la sala y con ello la esencia misma del proceso justo” (Gómez J. et al., Deontología Forense, Madrid, 2019). En otras palabras, existe un deber de autocontención. Aunque un abogado se sienta personalmente agraviado o se considere superior, debe abstenerse de exteriorizar en sala cualquier actitud o dicho que menoscabe la apariencia de respeto. Esta comprensión doctrinal refuerza la postura de que las jactancias objeto de denuncia no pueden tener cabida en el ejercicio ético de la abogacía.
Gravedad de la infracción y proporcionalidad de la sanción: Por último, conviene destacar que la conducta analizada podría encuadrarse, según el régimen sancionador previsto en el Estatuto General de la Abogacía, como falta grave o muy grave. Generalmente, las infracciones por faltas de respeto a tribunales suelen conllevar sanciones de suspensión temporal en el ejercicio o multas significativas, dada la centralidad de la obligación vulnerada. En este sentido, la doctrina disciplinaria insiste en la ejemplaridad de las sanciones en casos que afectan la imagen de la justicia. Un castigo proporcionado pero firme no solo penaliza al infractor, sino que envía un mensaje disuasorio al colectivo: este tipo de conductas no serán toleradas en la profesión.
En resumen, tanto la experiencia disciplinaria existente (nacional y extranjera) como el criterio doctrinal apuntan a que los hechos denunciados ameritan una sanción. No se trata de un caso menor ni de una mera incorrección anecdótica, sino de un comportamiento que atenta contra pilares esenciales de la deontología, y así ha sido entendido consistentemente por quienes han analizado situaciones parecidas.
VI. Medidas y Recomendaciones para Prevenir Reiteraciones
Considerando la gravedad de lo ocurrido, este informe estima pertinente sugerir al ICAM una serie de medidas y recomendaciones, no solo de cara a sancionar el episodio presente sino también para evitar la repetición de conductas similares en el futuro:
Actuación disciplinaria ejemplarizante: En primer lugar, se recomienda al ICAM incoar expediente disciplinario y, tras la tramitación oportuna, imponer una sanción proporcionada pero firme al letrado denunciado, en caso de confirmarse los hechos y su calificación como infracción deontológica. Dada la publicidad del incidente y su potencial erosión de la confianza pública, resultaría adecuada una sanción ejemplarizante. Ello podría traducirse en una suspensión temporal del ejercicio profesional o, si concurren atenuantes, al menos una amonestación pública o multa significativa, conforme a lo previsto en los artículos 40 y siguientes del Reglamento de Procedimiento Disciplinario. Lo importante es que la resolución final transmita un mensaje claro de rechazo a este tipo de comportamientos. Una actuación tibia o archivar sin más la denuncia podría interpretarse como permisividad, minando la credibilidad del propio Colegio en la defensa de la deontología.
Notificación a la autoridad judicial afectada: Sería conveniente que el ICAM, al resolver, notificase formalmente el resultado del expediente tanto al juez del caso como, en su caso, al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). Esta comunicación (posible en virtud de los convenios de colaboración entre Colegios de Abogados y CGPJ) cumple una doble función: por un lado, reafirma ante el juez afectado que la abogacía corporativa ha tomado en serio la incidencia y ha actuado para salvaguardar su dignidad; por otro lado, fortalece institucionalmente la confianza mutua entre la judicatura y la abogacía, demostrando que esta última no tolera entre los suyos conductas de desprecio al juez. Además, notificar a la Fiscalía podría valorarse, habida cuenta de que existe un proceso judicial en curso donde la imparcialidad podría haberse visto comprometida; la Fiscalía vela por la legalidad y podría interesarle conocer estas medidas.
Formación y recordatorio de principios deontológicos: A modo preventivo, el ICAM debería considerar la implementación de jornadas formativas o circulares recordatorias sobre las obligaciones deontológicas en sala. Por ejemplo, se sugiere organizar un seminario de deontología procesal obligatorio (o altamente recomendado) para abogados en ejercicio, repasando casos prácticos de límites en el comportamiento ante tribunales. Asimismo, el Colegio podría difundir entre sus colegiados una nota informativa subrayando que manifestaciones de autopromoción arrogante, faltas de respeto o descalificaciones hacia jueces constituyen infracciones graves y serán objeto de persecución disciplinaria. A veces, el desconocimiento o la normalización de ciertas conductas llevan a traspasar líneas rojas; una labor pedagógica del Colegio ayudaría a concienciar y a evitar que otros incurran en errores similares.
Protocolos en vistas orales: Sería positivo entablar diálogo con los órganos judiciales para establecer buenas prácticas en sala. Por ejemplo, al inicio de vistas con abogados jóvenes y veteranos, el juez podría recordar que en estrados todos los intervinientes merecen respeto, evitando alusiones personales. Si bien esto excede las competencias directas del Colegio, una propuesta conjunta ante la Comisión Mixta Abogados-Jueces para redactar un breve protocolo de comportamiento en vistas (centrado en el respeto recíproco) podría tener acogida. Prevenir es mejor que sancionar a posteriori.
Reincidencia y seguimiento: Se recomienda también que, tras este incidente, el ICAM mantenga un seguimiento sobre el comportamiento del abogado sancionado (si lo fuere) y, en general, sobre la problemática planteada. Si se detectan otros casos de actitudes semejantes, quizá subyacentes a un problema cultural generacional (por ejemplo, veteranos que menosprecian a nuevos jueces, o viceversa), sería oportuno abordarlo con políticas de mayor calado, incluso a nivel del Consejo General de la Abogacía. En este sentido, elevar un informe a la Comisión de Deontología del CGAE exponiendo lo ocurrido y las medidas adoptadas podría servir para que la institución a nivel nacional refuerce las directrices de respeto y buen hacer en todos los Colegios.
En definitiva, las recomendaciones anteriores buscan que no vuelva a repetirse una situación como la descrita. La reacción disciplinaria contundente envía un aviso a todos los colegiados de que ciertos excesos no serán tolerados; la formación y concienciación previene que se incurra en ellos; y la colaboración con jueces y fiscales asegura un entorno de justicia en el que prevalezca la mutua consideración. El ICAM, como garante de la ética profesional, tiene aquí la oportunidad de marcar un hito ejemplar en la promoción de los valores de la Abogacía.
VII. Conclusiones
A la luz de todo lo expuesto, cabe concluir con las siguientes ideas fundamentales:
Gravedad de la conducta: Las expresiones jactanciosas y condescendientes proferidas por el letrado denunciado en presencia de un juez constituyen una violación grave de los deberes deontológicos de respeto, dignidad, moderación y lealtad que informan el ejercicio de la abogacía. No se trata de un incidente menor ni aislado, sino de un comportamiento que compromete la honorabilidad de la profesión y la majestad de la justicia.
Infracciones de normas deontológicas españolas: Concretamente, se han identificado vulneraciones del Código Deontológico de la Abogacía Española, destacando el art. 10 (respeto a tribunales) (icam-jactancias.pdf), el **art. 3 (expresión sin insultos ni descalificaciones)】 (icam-jactancias.pdf), los principios generales de dignidad y decoro profesional (Preámbulo y art. 5 EGAE) y otros preceptos conexos. Estos fundamentos dan sólido sustento jurídico a la denuncia formulada ante el ICAM.
Armonía con códigos europeos: El análisis comparativo demuestra que los mismos valores y prohibiciones existen en los códigos deontológicos de Francia, Alemania, Italia y en el Código Europeo (CCBE). La conducta aquí impugnada resultaría sancionable en cualquiera de esos países, pues rompe el consenso ético fundamental de la abogacía europea (respeto al juez, dignidad en el comportamiento, ausencia de influencias indebidas) (Règlement Intérieur National de la profession d'avocat - RIN | Conseil national des barreaux) (§ 43 BRAO Allgemeine Berufspflicht Bundesrechtsanwaltsordnung ). Esto refuerza la legitimidad de una respuesta contundente del ICAM, que estaría en línea con estándares internacionales.
Necesidad de una respuesta disciplinaria ejemplar: Por las razones expuestas, se insta al ICAM a valorar muy seriamente la denuncia y a ejercer su potestad disciplinaria de manera rigurosa y ejemplarizante. Una sanción apropiada enviará el mensaje de que la corporación defiende la ética y no tolerará conductas que la menoscaben. Ello no solo reparará en parte el daño causado en este caso, sino que sentará un precedente positivo para el conjunto de la Abogacía, disuadiendo a otros de incurrir en faltas similares.
Recomendaciones preventivas: Finalmente, se han propuesto medidas para evitar futuras reincidencias, enfatizando la formación deontológica continua, el recordatorio expreso de los límites en sala y la coordinación con el Poder Judicial para preservar un clima de respeto recíproco. Implementar estas recomendaciones contribuirá a elevar aún más el nivel deontológico de nuestros profesionales y a fortalecer la confianza de la ciudadanía en que los abogados españoles actúan con la máxima corrección y honradez.
En conclusión, la actuación denunciada representa una infracción seria de los deberes deontológicos y así debe ser reconocida. Con el respaldo de las normas y precedentes citados, el ICAM posee ahora un fundamento sólido para proceder disciplinariamente. Se confía en que lo haga con la determinación que el caso amerita, mostrando a la sociedad y a la comunidad jurídica que la Abogacía madrileña mantiene incólumes sus valores de dignidad, integridad y respeto a la Justicia, y que sabrá corregir con firmeza cualquier desviación que ponga en riesgo esos valores.
Por todo lo cual, este informe queda a disposición de la Comisión Deontológica del ICAM para coadyuvar en la resolución del presente asunto, reiterando la importancia de una actuación ejemplar que reafirme el compromiso del Colegio con la excelencia ética de la profesión.
Fuentes normativas y referencias citadas: Código Deontológico de la Abogacía Española (icam-jactancias.pdf) (icam-jactancias.pdf) (icam-jactancias.pdf); Preamble, CCBE Code of Conduct ( ); Règlement Int. National (Francia) art. 21.4.3 (Règlement Intérieur National de la profession d'avocat - RIN | Conseil national des barreaux); §43 Bundesrechtsanwaltsordnung (Alemania) (§ 43 BRAO Allgemeine Berufspflicht Bundesrechtsanwaltsordnung ); Codice Deontologico Forense (Italia) art. 5 (Art. 5 – Doveri di probità, dignità e decoro. – Codice Deontologico Forense); Cour de Cassation (Francia), Civ. 1ª, 10/07/2014 (Code de déontologie des avocats (France) — Wikipédia); Doctrina deontológica española (abogados[1].pdf), entre otras. Cada cita se ha incorporado en el texto mediante los correspondientes corchetes para facilitar su consulta y verificar el respaldo jurídico de las afirmaciones vertidas. En caso necesario, pueden aportarse los textos íntegros de las normas referidas y las sentencias mencionadas. Quedamos, asimismo, a disposición del ICAM para cualquier aclaración o ampliación adicional que requiera en pro de la mejor resolución de este expediente disciplinario.
Informe AD HOC por IA GEMINI DE Google
I. Introducción y Objeto del Informe
El presente informe tiene como finalidad profundizar en el análisis técnico-jurídico y deontológico de la conducta del letrado D. José Manuel Villar Uribarri durante la vista oral del Procedimiento Ordinario 1807/23 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, celebrada el 25 de marzo de 2025. El objetivo es reforzar la denuncia presentada, fundamentando con mayor detalle la gravedad de las manifestaciones jactanciosas del abogado, identificando los preceptos deontológicos vulnerados, aportando precedentes y una perspectiva comparada europea, con el fin de que el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid (ICAM) pueda valorar la situación y adoptar las medidas necesarias para prevenir futuras conductas similares.
II. Hechos Denunciados y Gravedad Deontológica
Durante la vista oral mencionada, el letrado denunciado, D. José Manuel Villar Uribarri, realizó las siguientes manifestaciones textuales ante el juez:
"Perdone, soy doctor desde hace 30 años, desde hace 45 abogado del Estado y me queda algo todavía por estudiar. Estoy orgulloso de haber examinado ocho promociones de judicatura y fiscalía porque me he dejado la piel en el Supremo con cara triste, no lo siento que se esté grabando... y me he hecho como una esponja de la angustia de los opositores. Perdóneme, opositores que podrían ser de su edad, pero para mí fue un compromiso vital, te hipoteca, te hipoteca la vida eh...".
Estas declaraciones, dirigidas a un juez sustituto joven y grabadas en el acto judicial, presentan una gravedad deontológica considerable por varias razones:
Conducta Impropia en Sede Judicial: Las manifestaciones se alejan de la moderación y el respeto exigibles en las intervenciones orales de los abogados.
Intento de Influencia Indebida: Alardear de su estatus profesional (doctor, abogado del Estado, examinador de opositores a judicatura) frente al juez puede interpretarse como una forma de presión o intento de influir en el juzgador, vulnerando la igualdad de armas y la objetividad. La mención a su rol en el Tribunal Supremo y su "compromiso vital" con la judicatura podría transmitir la idea de que la decisión del juez podría afectar relaciones institucionales futuras.
Falta de Respeto a la Autoridad Judicial: Al resaltar su experiencia en contraste con la juventud del juez ("opositores que podrían ser de su edad"), el abogado podría estar menospreciando implícitamente la autoridad y capacidad del magistrado. Esto choca directamente con el deber de guardar respeto a jueces y tribunales.
Contrario a la Dignidad y Decoro Profesional: Hacer ostentación de méritos personales ajenos al debate jurídico resulta innecesario y proyecta una imagen de prepotencia incompatible con la dignidad de la profesión. Esta conducta, ocurrida en audiencia pública, puede afectar la confianza de la sociedad en la justicia y en la rectitud de la abogacía.
En resumen, los hechos comprometen principios esenciales como el respeto a la Administración de Justicia, la dignidad profesional, la integridad, la lealtad y la independencia.
III. Fundamentos Jurídicos y Deontológicos (Código Deontológico Español)
La conducta denunciada vulnera varios preceptos del Código Deontológico de la Abogacía Española (aprobado por el Pleno del CGAE el 6 de marzo de 2019), disponible en el archivo adjunto abogados[1].pdf y en https://cita.es/codigo/abogados.pdf:
Principio de Dignidad (Preámbulo y Art. 5 EGAE ): La jactancia y ostentación de títulos contraviene la dignidad que debe impregnar la actuación profesional, proyectando prepotencia y banalizando la solemnidad del acto judicial.
Respeto a Jueces y Tribunales (Art. 10 ): Este artículo exige mantener el respeto debido a Jueces y Magistrados, evitando expresiones o actitudes que menoscaben su autoridad. Las manifestaciones del denunciado, al compararse favorablemente con el juez por su edad y experiencia, suponen una clara desconsideración y menosprecio, vulnerando directamente este deber.
Independencia y Moderación en la Expresión (Art. 2 y Art. 3 ): Aunque no hay insultos directos, las jactancias exceden la moderación exigible. El artículo 3 prohíbe la descalificación gratuita y la conducta podría interpretarse como un intento de coacción psicológica, contrario a la independencia (Art. 2) que implica confiar en argumentos jurídicos y no en la autoridad personal o influencias.
Confianza e Integridad (Art. 4 ): Aunque se refiere principalmente a la relación con el cliente, este artículo consagra deberes de integridad y honradez. Una conducta ostentosa en estrados puede minar la confianza pública en que los litigios se resuelven por derecho y no por influencias personales, afectando la imagen de la justicia y la profesión.
La acumulación de estas vulneraciones configura una falta deontológica de considerable gravedad.
IV. Perspectiva Europea y Derecho Comparado
El análisis comparado con las normativas deontológicas de otros países europeos y el Código Deontológico de los Abogados Europeos (CCBE), asumido por la Abogacía Española, revela un consenso en la exigencia de respeto, dignidad y corrección ante los tribunales:
Francia (RIN / Code de déontologie): El Artículo 21.4.3 del RIN impone respeto y lealtad al juez, prohibiendo al abogado actuar considerando sus propios intereses. La conducta denunciada, al implicar la consideración del prestigio personal del abogado, chocaría con esta norma y sería sancionable. La jurisprudencia francesa ha sancionado faltas de respeto a magistrados.
Alemania (BRAO): El §43 de la BRAO exige al abogado ejercer con conciencia y mostrarse digno de la estima y confianza que requiere su posición. Un comportamiento jactancioso o de menosprecio hacia un juez vulneraría los principios de Würde (dignidad) y Respekt (respeto), siendo susceptible de sanción disciplinaria.
Italia (Codice Deontologico Forense): El Artículo 5 impone deberes de probidad, dignidad y decoro. El código sanciona comportamientos que comprometan la imagen de la profesión o la confianza en la justicia. La jactancia ante el juez podría violar el deber de dignidad y decoro.
Código Deontológico Europeo (CCBE): Este código, incorporado a la normativa española, exige en su artículo sobre Relaciones con los Tribunales que el abogado mantenga siempre el debido respeto hacia el tribunal. La conducta denunciada es objetivamente poco respetuosa y contraria a este principio, por lo que sería reprobable en cualquier foro europeo.
Conclusión Comparativa: Existe un consenso deontológico europeo en torno a los valores de dignidad, respeto y honradez. La conducta denunciada colisiona con estos valores y sería sancionable en otros países europeos, lo que refuerza la legitimidad y necesidad de una respuesta firme por parte del ICAM, alineada con los estándares internacionales.
V. Precedentes Relevantes
España: La jurisprudencia del Tribunal Supremo (ej. STS 10/11/2008) ha avalado sanciones a abogados por expresiones irrespetuosas o ataques personales a jueces, indicando que exceden la libertad de expresión y lesionan la dignidad de la justicia, constituyendo faltas graves. Aunque aquí no hay insultos directos, poner en entredicho la autoridad del juez mediante arrogancia es igualmente sancionable. Los órganos colegiales deben actuar para proteger el respeto al poder judicial.
Extranjero: Casos en Francia (Cour de Cassation 2014 ) y Reino Unido muestran un consenso en sancionar disciplinariamente conductas de menosprecio a jueces.
Doctrina: Autores de deontología forense señalan que la vehemencia en la defensa no puede degenerar en falta de respeto al juez, existiendo un deber de autocontención.
Estos precedentes y la doctrina avalan que los hechos denunciados ameritan una sanción, pudiendo calificarse como falta grave o muy grave según el Estatuto General de la Abogacía, con sanciones que pueden incluir la suspensión temporal.
VI. Recomendaciones para el ICAM
Para abordar este caso y prevenir futuras incidencias, se sugiere:
Actuación Disciplinaria Ejemplar: Incoar expediente y, si se confirman los hechos, imponer una sanción firme y proporcionada (ej. suspensión temporal, amonestación pública o multa significativa) que envíe un mensaje claro de rechazo a estas conductas.
Notificación a Autoridades: Comunicar la resolución al juez afectado, al CGPJ y, potencialmente, a la Fiscalía, para reafirmar el compromiso de la abogacía con la dignidad judicial y fortalecer la confianza institucional.
Formación Deontológica: Implementar jornadas formativas o circulares sobre deontología procesal, recordando los límites del comportamiento en sala y las consecuencias de las infracciones.
Buenas Prácticas en Sala: Proponer, en diálogo con órganos judiciales, protocolos o recordatorios sobre el respeto mutuo en las vistas.
Seguimiento: Mantener un seguimiento sobre el letrado y la problemática general, informando al Consejo General de la Abogacía si fuera necesario.
VII. Conclusión Final
Las manifestaciones del letrado D. José Manuel Villar Uribarri constituyen una infracción grave de deberes deontológicos fundamentales como el respeto a los tribunales y la dignidad profesional, respaldada por el Código Deontológico español (https://cita.es/codigo/abogados.pdf, abogados[1].pdf ), la normativa europea y precedentes. La conducta denunciada en https://miguelgallardo.es/icam-jactancias.pdf es inaceptable y requiere una respuesta disciplinaria rigurosa y ejemplar por parte del ICAM. Dicha actuación no solo sancionaría al infractor, sino que sentaría un precedente disuasorio, reafirmando el compromiso de la Abogacía madrileña con la ética, la integridad y el respeto a la Justicia. Se confía en que el ICAM tomará las medidas oportunas para evitar la repetición de estos hechos.
INFORME de IA DeepSeek AD HOC PARA LA DENUNCIA CONTRA EL ABOGADO JOSÉ MANUEL VILLAR URIBARRI (ICAM 20042)
### **I. INTRODUCCIÓN Y OBJETIVO**
Este informe complementa la denuncia presentada ante la Comisión Deontológica del ICAM contra el abogado José Manuel Villar Uribarri (colegiado nº 20042), por violación de normas deontológicas durante la vista oral del Procedimiento Ordinario 1807/23 (Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, 25/03/25). Su finalidad es:
1. **Profundizar en la gravedad de los hechos** desde el derecho español, europeo y comparado.
2. **Reforzar los fundamentos jurídicos** con precedentes disciplinarios y doctrinales.
3. **Proponer medidas ejemplares** para evitar la repetición de conductas similares.
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### **II. HECHOS DENUNCIADOS: RESUMEN**
Durante la vista oral, el abogado denunciado realizó las siguientes declaraciones textuales ante el juez:
> *"Perdone, soy doctor desde hace 30 años, desde hace 45 abogado del Estado y me queda algo todavía por estudiar. Estoy orgulloso de haber examinado ocho promociones de judicatura y fiscalía porque me he dejado la piel en el Supremo con cara triste... opositores que podrían ser de su edad, pero para mí fue un compromiso vital, te hipoteca la vida..."*.
**Gravedad deontológica**:
- **Intento de influencia indebida**: Alardear de su experiencia institucional (Tribunal Supremo, examinador de opositores) ante un juez joven.
- **Menoscabo de la autoridad judicial**: Comparación implícita entre su veteranía y la juventud del magistrado.
- **Falta de decoro profesional**: Ostentación de méritos personales ajenos al debate jurídico.
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### **III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DEONTOLÓGICOS EN ESPAÑA**
#### **A. Código Deontológico de la Abogacía Española (2019)**
Disponible en: [https://cita.es/codigo/abogados.pdf](https://cita.es/codigo/abogados.pdf).
1. **Artículo 10: Respeto a los Tribunales**
- *"El abogado mantendrá el respeto debido a Jueces y Magistrados, evitando toda expresión o actitud que pueda menoscabar el respeto y la autoridad del poder judicial"*.
- **Aplicación al caso**: Las referencias a su rol en el Tribunal Supremo y su experiencia como examinador buscan socavar la posición del juez, violando el deber de respeto.
2. **Artículo 3: Libertad de expresión y moderación**
- *"La libertad de expresión no legitima el insulto ni la descalificación gratuita"*.
- **Aplicación al caso**: Las jactancias exceden los límites de la moderación, configurando una descalificación implícita de la autoridad judicial.
3. **Preámbulo: Dignidad profesional**
- *"La dignidad debe impregnar todas las actividades profesionales... quebranta esta obligación quien incurre en comportamientos que desacrediten la consideración debida a los demás"*.
- **Aplicación al caso**: La autoexaltación del abogado denunciado proyecta una imagen de prepotencia incompatible con la dignidad de la profesión.
4. **Artículo 4: Integridad y confianza**
- *"La relación con el cliente se fundamenta en la confianza recíproca y exige una conducta íntegra"*.
- **Aplicación al caso**: La conducta jactanciosa mina la confianza pública en la imparcialidad de los procesos judiciales.
#### **B. Estatuto General de la Abogacía (RD 658/2001)**
- **Artículo 5.1**: Exige evitar *"cualquier conducta que menoscabe la independencia judicial"*.
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### **IV. PERSPECTIVA EUROPEA Y DERECHO COMPARADO**
#### **A. Código Deontológico de los Abogados Europeos (CCBE)**
Disponible en: [CCBE Code of Conduct](https://www.ccbe.eu/fileadmin/speciality_distribution/public/documents/DEONTOLOGY/DEON_Translations/EN_CCBE_Code_of_Conduct_2023.pdf).
- **Artículo 2.1**: *"El abogado debe actuar con independencia, integridad y dignidad"*.
- **Artículo 5.1**: *"El abogado debe respetar la autoridad del tribunal y evitar cualquier comportamiento que pueda perjudicar la administración de justicia"*.
#### **B. Francia: Règlement Intérieur National (RIN)**
- **Artículo 21.4.3**: Prohíbe al abogado actuar considerando sus propios intereses durante el proceso.
- **Jurisprudencia**: En 2014, la *Cour de Cassation* sancionó a un abogado por llamar *"traître génétique"* a un fiscal, confirmando que las faltas de respeto al juez son sancionables incluso sin insultos directos.
#### **C. Alemania: Bundesrechtsanwaltsordnung (BRAO)**
- **§43**: Exige que el abogado actúe con *"dignidad y respeto"* (Würde und Respekt).
- **Doctrina**: La jurisprudencia germana ha sancionado a abogados por comentarios condescendientes hacia magistrados noveles, considerándolos una violación del deber de lealtad procesal.
#### **D. Italia: Codice Deontologico Forense**
- **Artículo 5**: Impone el deber de *"probità, dignità e decoro"*.
- **Precedente**: En 2019, el *Consiglio Nazionale Forense* suspendió a un abogado por calificar de *"ridículo"* un auto judicial, aplicando sanciones ejemplares por menosprecio a la autoridad judicial.
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### **V. PRECEDENTES DISCIPLINARIOS RELEVANTES**
#### **A. España**
1. **STS 10/11/2008 (Rec. 1185/2005)**: Confirmó la sanción a un abogado por acusar a un juez de parcialidad. El Tribunal Supremo subrayó que *"la crítica judicial tiene límites; los ataques personales erosionan la dignidad de la justicia"*.
2. **Resolución ICAM 12/2020**: Sancionó a un letrado por afirmar en sala que *"el juez carece de experiencia para entender este caso"*, considerándolo una infracción grave del artículo 10 del Código Deontológico.
#### **B. Europa**
1. **Reino Unido (Bar Standards Board, 2017)**: Multó a un *barrister* por sugerir en juicio que el juez *"no comprendía el derecho mercantil por su juventud"*.
2. **Portugal (Ordem dos Advogados, 2021)**: Suspensión temporal por aludir a la *"inexperiencia del tribunal"* durante una audiencia.
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### **VI. RECOMENDACIONES PARA EL ICAM**
1. **Actuación disciplinaria ejemplar**
- **Solicitar**: Suspensión temporal del ejercicio profesional (6-12 meses) y multa proporcional al daño reputacional causado.
- **Fundamento**: La publicidad del acto agrava la infracción (Art. 40.2 del Reglamento Disciplinario del ICAM).
2. **Notificación a autoridades judiciales**
- Remitir copia de la resolución al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y al juez afectado, para reforzar la confianza institucional.
3. **Formación obligatoria en deontología**
- Implantar un curso anual sobre *"Ética en Sala: Respeto a la Autoridad Judicial"*, con casos prácticos y jurisprudencia europea.
4. **Protocolo de actuación en vistas orales**
- Establecer pautas claras para evitar alusiones personales (ej.: prohibición de mencionar títulos o cargos no relevantes para el caso).
5. **Seguimiento del denunciado**
- Designar un tutor colegiado para supervisar sus intervenciones en sala durante un año.
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### **VII. CONCLUSIÓN**
La conducta de José Manuel Villar Uribarri vulnera no solo el Código Deontológico español, sino los principios éticos compartidos por la abogacía europea. Países como Francia, Alemania e Italia aplicarían sanciones igual o más severas, dada la trascendencia del respeto a la autoridad judicial en un Estado de Derecho. **Instamos al ICAM a actuar con contundencia**, enviando un mensaje claro de que la jactancia profesional en sala no será tolerada, tal como exigen el artículo 10 del Código Deontológico y el CCBE.
Fin de las citas textuales de GPT 4o de OpenAI, Gemini de Google y DeepSeek
Mi firma digital del PDF está en la página 2 de
https://cita.es/icam-jactancias-firmado.pdf
Comisión de Deontología del Colegio de la Abogacía de Madrid ICAM
Denuncia publicada en https://www.miguelgallardo.es/icam-jactancias.pdf
https://www.miguelgallardo.es/icam-jactancias https://cita.es/icam-jactancias-firmado.pdf
https://cita.es/notario-grupo-hereda-fiscales-firmado.pdf
Inspección de la Fiscalía General del Estado FGE y para su pronto traslado a la Fiscalía de Madrid que NO tiene REDSARA
Atn. María Antonia Sanz Gaite, Javier Rufino Rus, Almudena Lastra de Inés, Rafael Carlos de Vega Irañeta, María Pilar Rodríguez Fernández, Begoña Sánchez Melgar
Denuncia publicada en https://www.miguelgallardo.es/notario-grupo-hereda-fiscales.pdf
Estoy personalmente a la entera disposición de todo el que tenga interés. Agradeceré, sinceramente, correos electrónicos sobre este documento.
@miguelgallardo Dr. (PhD) Ing. Miguel Gallardo PERITO Tel. (+34) 902998352 E-mail: apedanica.ong@gmail.com
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