Ing. Miguel Ángel Gallardo
Ortiz , perito
judicial con E-mail: miguel@cita.es
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DOCTRINA SOBRE PRUEBA en JUICIOS DE FALTAS
con especial atención a la prueba pericial y
cuasipericial (metapericial
)
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
La prueba en el proceso penal II
Delgado Martín, Joaquín, Magistrado
LA PRUEBA EN EL JUICIO DE FALTAS
ÍNDICE
Introducción
1.ª Parte: autodefensa técnica en el juicio de
faltas
1. Elección de defensa técnica
1.1. Abogado de libre elección
1.2. Abogado de oficio
1.3. Intervención preceptiva de abogado
2. Contenido de la autodefensa
3. Autodefensa en segunda instancia
2ª Parte: proposición y admisión de la
prueba
1. Proposición de la prueba
2. Admisión de la prueba
3. Pertinencia de la prueba
4. Derecho a la prueba y suspensión del juicio
oral
4.1. Necesidad de la prueba
4.2. Conducta procesal de la parte
4.3. Finalidad dilatoria
5. Obligación de aportar las pruebas al
juicio
5.1. Obligación de aportar testigos
5.2. Obligación de aportar documentos
5.3. Falta de disponibilidad de la prueba
5.4. Mayor diligencia exigible a la parte asistida
de Letrado
3.ª Parte: Práctica de la prueba
1. Normas reguladoras
2. Práctica de la prueba en juicio oral
3. Excepciones a la práctica de la prueba en juicio
oral
3.1. La prueba preconstituida
3.2. Valor probatorio del atestado. Datos objetivos.
Informes sobre la forma de producirse el accidente
4.ª Parte: Los diferentes medios probatorios
1. La prueba documental
1.1. Concepto y regulación de la prueba
documental
1.2. Interpretación del art.. 726
LECrim
1.3. La prueba documental en el juicio de faltas
1.4. Obligación de aportar los documentos al
juicio
2. La prueba testifical
2.1. Proposición de la prueba testifical por
las partes
2.2. Citación de testigos realizada de oficio
por el juez
2.3. Testigos residentes fuera del término
municipal. Aplicación del art. 967 LECrim
3. La prueba pericial y cuasipericial en el juicio de
faltas
3.1. La prueba pericial en el juicio de faltas
3.2. Las pruebas cuasipericiales
3.3. Un problema destacable: los honorarios del
perito de la acusación particular
4. Inspección ocular
4.1. La inspección ocular en
instrucción
4.2. La inspección ocular en juicio
oral
5.ª Parte: Presencia en el juicio oral del eventual
responsable penal
1. Residencia dentro del término municipal
1.1. Obligación de comparecer
1.2. Juicio en ausencia del eventual responsable
penal
1.3. ¿Qué ocurrirá si el juez
considera necesaria la declaración del eventual responsable
penal?
1.4. ¿Es posible ordenar la detención
del eventual responsable penal?
2. Residencia fuera del término municipal
2.1. Apoderamiento de tercero
2.2. Supuestos en los que tiene obligación de
asistir a juicio
6.ª Parte: La prueba del objeto civil del proceso
penal
1. Prueba de la extensión del daño
2. Determinación de la cuantía. Incidente de
liquidación
3. Valoración de la prueba de la
cuantía
3.1. Prueba de los daños morales
3.2. Prueba de los daños morales en
accidentes de tráfico. La nueva Ley 30/1995 de Ordenación
y Supervisión de Seguros Privados
3.3. Prueba de los daños patrimoniales
3.4. El acceso a la segunda instancia de la
cuantía de la indemnización
7.ª Parte: La prueba en segunda instancia
1. Práctica de pruebas en segunda instancia
1.1. Proposición de prueba en segunda
instancia
1.2. Supuestos de prueba en segunda instancia
1.3. Valoración de la prueba practicada en
segunda instancia
2. Revisión de la valoración de la
prueba
2.1. Naturaleza del recurso de apelación
contra sentencias recaídas en el juicio de faltas
2.2. Límites a la revisión de la
valoración
3. Importancia del acta del juicio oral
LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL LIBRO VI.
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO SOBRE FALTAS
Artículo 962.
1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho
que presente los caracteres de falta tipificada en el artículo
617, en el artículo 623.1 cuando sea flagrante o en el
artículo 620 del Código Penal, siempre que en este
último caso el ofendido sea alguna de las personas a las que se
refiere el artículo 173.2 del
mismo Código, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de
Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del
mismo partido judicial, procederá
de forma inmediata a citar ante el juzgado de guardia a los ofendidos y
perjudicados,
al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar
razón
de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a
las
personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante
el
juzgado de guardia. Asimismo, se las apercibirá de que
podrá
celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el juzgado de
guardia,
incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los
medios
de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o
perjudicado
se les informará de sus derechos en los términos
previstos
en los artículos 109, 110 y 967.
2. A la persona denunciada se le informará sucintamente de
los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de
comparecer asistido de abogado. Dicha información se
practicará en todo caso por escrito.
3. En estos casos, la Policía Judicial hará entrega del
atestado al Juzgado de guardia, en el que consten las diligencias y
citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del ofendido.
4. Para la realización de las citaciones a que se refiere este
artículo, la Policía Judicial fijará la hora de la
comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos
efectos, el Consejo General del Poder Judicial,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley
Orgánica
del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la
ordenación
de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en
relación
con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la
Policía
Judicial.
Artículo 963.
1. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo
anterior, si el Juez de guardia estima procedente la incoación
de juicio de faltas,
decidirá la inmediata celebración del juicio en el caso
de
que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo
comparecido
alguna de ellas, el Juzgado reputare innecesaria su presencia.
Asimismo,
para acordar la inmediata celebración del juicio, el Juzgado de
guardia
tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica
de
algún medio de prueba que se considere imprescindible.
2. Para acordar la celebración inmediata del juicio de faltas,
será necesario que el asunto le corresponda al Juzgado de
guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto.
Artículo 964.
1. En los supuestos no contemplados por el artículo 962,
cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que
presente los caracteres de falta tipificada en el libro III del
Código Penal o en leyes especiales, formará de manera
inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin
dilación al juzgado de guardia. Dicho atestado recogerá
las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de
acciones al
ofendido o perjudicado, practicado conforme a los artículos 109,
110
y 967.
2. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el párrafo
anterior, y en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere
iniciado en virtud
de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el
órgano judicial, el Juzgado de guardia celebrará de forma
inmediata el juicio de faltas si, estando identificado el denunciado,
fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para
que comparezcan mientras dure el
servicio de guardia y concurran el resto de requisitos exigidos por el
artículo
963.
3. Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que la
falta fuere perseguible sólo a instancia de parte, al
querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los
testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. Al
practicar las citaciones, se apercibirá a las personas citadas
de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de
guardia, se les informará que podrá celebrarse el juicio
aunque no asistan, y se les indicará que han de comparecer con
los medios de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se
practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas
en el apartado 2 del artículo 962.
Artículo 965.
1. Si no fuere posible la celebración del juicio durante el
servicio de guardia, el juzgado seguirá las reglas siguientes:
Si la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio juzgado
de instrucción, procederá en todo caso al
señalamiento para la celebración del juicio de faltas y a
las citaciones procedentes para el día hábil más
próximo posible dentro de
los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no
superior a siete días.
Si estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a
otro juzgado, le remitirá lo actuado para que éste
proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones
con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior.
2. El Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
dictará los reglamentos oportunos para la ordenación,
coordinadamente con el
Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios de faltas.
Artículo 966.
Las citaciones para la celebración del juicio de faltas previsto
en el artículo anterior se harán al Ministerio Fiscal,
salvo en los supuestos a que se refiere el apartado 2 del
artículo 969, al
querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los
testigos y
peritos que puedan dar razón de los hechos.
Artículo 967.
1. En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido
o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio de
faltas, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado
si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de
prueba de que intenten
valerse. A la citación del imputado se acompañará
copia
de la querella o de la denuncia que se haya presentado.
2. Cuando los citados como partes, los testigos y los peritos no
comparezcan ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo, podrán
ser sancionados con una multa de 200 a 2.000 euros.
Artículo 968.
En el caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio oral
en el día señalado o de que no pueda concluirse en un
solo acto, el Juez señalará para su celebración o
continuación el día más inmediato posible y, en
todo caso, dentro de los siete siguientes, haciéndolo saber a
los interesados.
Artículo 969.
1. El juicio será público, dando principio por la lectura
de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el
examen de los testigos convocados, y practicándose las
demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el
Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La
querella habrá de reunir los
requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de
abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se
examinarán los testigos que presente en su descargo y se
practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren
pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en
cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra
las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas
pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después
el querellante particular o el denunciante y, por último, el
acusado.
2. El Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a
ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado
impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en
atención al interés público, los Fiscales
podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución
de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En esos
casos, la
declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos
denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los
califique ni señale pena.
Artículo 970.
Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no
tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y
podrá
dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su
defensa,
así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel
acto
las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere.
Artículo 971.
La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la
celebración ni la resolución del juicio, siempre que
conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta
Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea
necesaria la declaración de aquel.
Artículo 972.
De cada juicio se extenderá un acta diaria, expresando clara y
sucintamente lo actuado, la cual se firmará por todos los
concurrentes al mismo que puedan hacerlo, a cuyo efecto deberá
el Juez adoptar las disposiciones necesarias para que no se ausenten
hasta que dicha acta esté extendida.
Artículo 973.
1. El Juez, en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible
dentro de los tres días siguientes, dictará sentencia
apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las
razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus
defensores y lo manifestado por los propios acusados, y siempre que
haga uso del libre arbitrio que para la calificación de la falta
o para la imposición de la pena le otorga el Código
Penal, deberá expresar si ha tomado en consideración
los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquel obligue a
tener
en cuenta.
2. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por
la falta, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. En la
notificación se hará constar los recursos procedentes
contra la resolución comunicada, así como el plazo para
su presentación y órgano judicial ante quien deba
interponerse.
Artículo 974.
1. La sentencia se llevará a efecto inmediatamente transcurrido
el término fijado en el párrafo tercero del
artículo
212, si no hubiere apelado ninguna de las partes y hubiere
transcurrido,
también, el plazo de impugnación para los ofendidos y
perjudicados
no comparecidos en el juicio.
2. Si en la sentencia se hubiere condenado al pago de la
responsabilidad civil, sin fijar su importe en cantidad líquida,
se estará a lo que dispone el artículo 984.
Artículo 975.
Si las partes, conocido el fallo, expresa su decisión de no
recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la
sentencia.
Artículo 976.
1. La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días
siguientes al de su notificación. Durante este período se
hallarán las actuaciones en secretaría a
disposición de las partes.
2. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo
dispuesto en los artículos 790 a 792.
3. La sentencia de apelación se notificará a los
ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado
parte en el procedimiento.
Artículo 977.
Contra la sentencia que se dicte en segunda instancia no habrá
lugar a recurso alguno. El órgano que la hubiese dictado
mandará devolver
al Juez los autos originales con certificación de la sentencia
dictada
para que proceda a su ejecución.
Referencias de otras páginas de interés judicial y
pericial de http://www.cita.es
En términos periciales
, podemos realizar pruebas
según http://www.cita.es/para/probar
Dictamen Pericial Civil en http://www.cita.es/para/civil
1.1 Demandas
en primera instancia en
http://www.cita.es/para/demandar
1.2
Reconvenir y Reconvenciones en
http://www.cita.es/para/reconvenir
1.2.1 Contestar
a una demanda con peritaje en http://www.cita.es/para/contestar
1.3.1 Certificación
notarizada en
http://www.cita.es/para/certificar
1.3.1.1 Notarización
de CDs y DVDs en http://www.cita.es/notarizar
1.3.2 Metrología legal
en
http://www.cita.es/para/medir
1.3.3 Tasación
de precisión en
http://www.cita.es/para/tasar
1.3.4 Prueba
preconstituida en
http://www.cita.es/para/preprueba
Prueba Pericial Penal (criminalística ) en http://www.cita.es/para/penal
2.1 Reconstrucciones
periciales en
http://www.cita.es/para/reconstruir
2.2 Identificaciones
legales en
http://www.cita.es/para/identificar
2.3 Para inculpar
(sólo muy justificadamente) en
http://www.cita.es/para/inculpar
2.4 Para exculpar
a inocentes imputados injustamente en
http://www.cita.es/para/exculpar
Actualmente promovemos la constitución de una nueva " Asociación para la
Veracidad Judicial (AVJ
)" según se presenta y plantea en http://www.cita.es/veracidad
Consejos y referencias
periciales para accidentados en http://www.cita.es/accidentados
Accidentología
en http://www.cita.es/textos/recons.html
Accidentes de un día
cualquiera en
http://www.cita.es/accidentes
Catálogo de peritaciones
judiciales en http://www.cita.es/para/probar
Ejemplos de peritajes de
accidentes de tráfico
Niño atropellado por
automóvil en http://www.cita.es/accidente1
Motociclista accidentado (accidente de moto ) en http://www.cita.es/accidente2
Colisión de
vehículos en cruce urbano en http://www.cita.es/accidente3
Provisionalmente no podemos publicar el peritaje de accidente4
Accidente en punto negro
(no reconocido como tal) en http://www.cita.es/accidente5
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