Ver
http://www.cita.es/policial
San
José, 4 de octubre de 2005
S. D.
Estimado
señor:
Reciba un cordial saludo.
Me refiero al correo electrónico que su
estimable
persona le hiciera llegar al señor Presidente de la Corte Suprema de
Justicia
de Costa Rica, Dr. Luis Paulino Mora
Mora, solicitado información sobre la normativa disciplinaria que rige
para los
cuerpos policiales de nuestro país, en el marco de la recomendación
REC. (2001)
10 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre el Código de
Ética de
la Policía.
Al respecto, me permito remitirle la
información
correspondiente a la policía represiva costarricense, propiamente al
Organismo
de Investigación Judicial.
En lo que a régimen disciplinario se
refiere, los
servidores de este Organismo se encuentran sometidos a lo dispuesto en
la Ley
Orgánica del Poder Judicial, (Nº 7333 de 5 de mayo de 1993),
específicamente en
el Título VIII (artículos 174 a 215).
El
artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, faculta a los jefes de oficina para ejercer el Régimen
disciplinaria sobre
sus subalternos, cuando por la naturaleza de la falta no deba aplicarse
una
suspensión mayor de quince días. Cuando
la falta excede este parámetro, será del conocimiento del Tribunal de
la
Inspección Judicial, tal y como lo indica el artículo 184 de la ley
mencionada.
En el caso del Organismo de
Investigación Judicial, el régimen disciplinario es aplicado por los
Directores
Generales, el Secretario General, los Jefe de Departamento y los Jefes
de
Delegaciones y Subdelegaciones, siendo que los primeros pueden asumir
el
conocimiento de cualquier causa de las distintas jefaturas.
El Procedimiento que se sigue para la
aplicación del
régimen disciplinario se puede escribir
de la siguiente forma:
1.- Se inicia con la denuncia,
información, o cualquier otro dato que presuma una conducta irregular
por parte
de algún servidor del Organismo de Investigación Judicial.
2.- La oficina instructora al inicio
de la investigación pone los hechos en conocimiento del denunciado o
encausado,
solicitándole que informe o se presente a declarar sin juramento,
dentro de un
plazo de cinco días, y además presentar la prueba de descargo que
estime
conveniente. En esta resolución, se
indican claramente cuáles son los hechos que se le imputan, se le
apercibe su
derecho de nombrar un defensor a su costo o que se le asigne un
público, se le
requiere un lugar para recibir notificaciones y finalmente que exprese
su deseo
de encontrarse o no presente en la recepción de la prueba testimonial.
Concluido el período de cinco días
hábiles, se continúa la instrucción del sumario, recabando
exhaustivamente toda
la prueba posible, tanto de cargo como de descargo, con el fin de
establecer
los hechos y descubrir la verdad real.
Finalizada la investigación, se da
audiencia final por tres días al denunciante y al denunciado, para que
formulen
las alegaciones que estimen convenientes a sus intereses, y
transcurrido ese
plazo el expediente debe ser resuelto por el funcionario facultado para
aplicar
el régimen disciplinario.
La resolución final que se dicte
debe cumplir las formalidades de ley, la cual se notifica al denunciado
y al
denunciante (silo hubiere) y en caso de aplicarse alguna sanción, tiene
recurso
de apelación ante el Tribunal de la Inspección Judicial, dentro de los
tres
días siguientes a la notificación.
Los artículo 190 a 192 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial clasifican las faltas cometidas en graves,
gravísimas y leves, y establece las sanciones aplicables en cada caso. Todo el proceso está sometido al principio de
legalidad y del debido proceso, en respeto de los derechos
constitucionales de
toda persona.
El Organismo de Investigación
Judicial cuenta dentro de su estructura organizativa con una Oficina de
Asuntos
Internos, que cumple primordialmente la función de investigar las
conductas
irregulares de los miembros de la Policía Judicial y tramitar las
quejas que
contra éstos establezca los particulares.
Tramita la instrucción de los procedimientos administrativos
contra
miembros de este Organismo, coadyuvando a la Dirección General,
Secretaría
General, Jefaturas de Departamento (Investigaciones Criminales,
Medicina Legal
y Ciencias Forenses), Delegaciones y Subdelegaciones.
Todas las diligencias que realizan respetan
los principios constitucionales del debido proceso, garantizando al
encausado
el ejercicio de su defensa.
La función primaria de dicha oficina consiste en dar
trámite de instrucción a las informaciones de naturaleza administrativa
contra
miembro de este Organismo, al tener conocimiento por denuncia formal,
informes
confidencias o cualquier otro medio de alguna irregularidad. Éste se lleva a cabo, por medio de las
denuncias que presentan los particulares
e investigando discretamente las conductas que afectan el
correcto
desempeño y decoro personal exigido a los servidores del Organismo, o
la
eficiencia en algún Despacho, tramitando los expedientes respectivos y
poniéndolos en conocimiento de quien corresponda resolver, para la
aplicación
del régimen disciplinario cuando fuere del caso.
Propiamente el título VIII de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, con respecto al régimen disciplinario
aplicable a
los servidores del Organismo de Investigación Judicial, establece lo
siguiente:
“LEY
N° 8 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1937 Y SUS REFORMAS, REFORMADA TOTALMENTE
POR LEY
Nº 7333 DEL 5 DE MAYO DE 1993. CONTIENE ADEMAS LAS REFORMAS
INTRODUCIDAS POR LA
LEY DE REORGANIZACION JUDICIAL N° 7728 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 1997.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
....
TITULO VIII
REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 174.- El régimen disciplinario tiene por
objeto
asegurar la eficiencia, corrección y decoro de las funciones
encomendadas al
Poder Judicial y garantizar a los ciudadanos una correcta
administración de
justicia. Para tales efectos, existirán los mecanismos de control,
ágiles y
confiables, que sean necesarios.
ARTICULO 175.- Todos los servidores judiciales
están sujetos
a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías
establecidos
en esta Ley.
ARTICULO
176.- La responsabilidad disciplinaria de los
servidores del Poder Judicial sólo podrá ser acordada por la autoridad
competente, mediante el procedimiento establecido en este Título, el
que será
iniciado de oficio o a instancia de cualquier persona con interés
legítimo y
dentro de las garantías de defensa y legalidad que consagra el
ordenamiento
jurídico costarricense.
ARTICULO
177.- Es obligación del Consejo Superior realizar
visitas periódicas a todas las oficinas judiciales, lo que podrá hacer
en pleno
o delegándola en uno de sus miembros.
ARTICULO 178.- Las inspecciones a las oficinas
judiciales
deberán realizarse por lo menos una vez cada tres meses y de ellas
deberán
elaborarse los informes correspondientes, para apreciar el
funcionamiento de la
administración de justicia en la respectiva circunscripción.
ARTICULO
179.- A los efectos de la inspección y vigilancia
de los tribunales, en los primeros cinco días de los meses de enero,
abril,
julio y octubre, los jefes de Despacho deberán remitir al Consejo
Superior la
relación de los asuntos ingresados, pendientes y resueltos, en la forma
que lo
disponga el Consejo. También se indicarán las sentencias definitivas o
interlocutorias dictadas en el señalado lapso, la justificación por los
atrasos, si los hubiere, y cualquier otro dato que resulte de interés.
A efecto
de establecer el debido control, el Departamento de Planificación
rendirá un
informe general en el que se establezcan principalmente problemas
detectados y
se propongan las soluciones del caso. Además de los referidos informes,
el
Consejo podrá ordenar que se rindan otros, cuando así lo estime
necesario.
ARTICULO
180.- Cada tribunal remitirá al Consejo, en la
primera quincena del mes de enero de cada año, un informe del trabajo
realizado
durante el año anterior, con especial señalamiento del orden en la
resolución
de las causas de acuerdo con la fecha de ingreso, urgencia y gravedad,
así como
cualquier otro asunto de interés relativo a la administración de
justicia en la
respectiva circunscripción.
ARTICULO
181.- El Consejo podrá solicitar informes a otras
oficinas judiciales, cuando lo estime conveniente, en cuyo caso
señalará los
extremos que le interesen.
CAPITULO
II
DE LAS COMPETENCIAS DISCIPLINARIAS
ARTICULO
182.- Corresponde a la Corte, en votación secreta,
aplicar el régimen disciplinario sobre sus miembros, de conformidad con
la
presente Ley. Las correcciones de advertencia y amonestación se
adoptarán por
mayoría simple del total de los Magistrados. Para decretar la
suspensión, el
acuerdo habrá de tomarse por dos tercios del total de sus miembros. Si
esa
misma cantidad de Magistrados considerare que lo procedente es la
revocatoria
de nombramiento, la Corte lo comunicará así a la Asamblea Legislativa
para que
resuelva lo que corresponda. Para sustanciar las diligencias seguidas
contra un
Magistrado, la Corte designará a uno de sus miembros como órgano
instructor.
También corresponde a la Corte ejercer el régimen disciplinario
respecto del
Fiscal General, el Fiscal General Adjunto, el Director y Subdirector
del
Organismo de Investigación Judicial. En tal caso, la Inspección
Judicial
actuará como órgano instructor. Sin perjuicio de lo dispuesto en este
Título
sobre el régimen disciplinario, el Presidente de la Corte podrá
apercibir y
reprender y aun suspender preventivamente del ejercicio de sus
funciones o
empleo, hasta por un mes, con goce de salario, a los funcionarios y
empleados
judiciales, en los casos en que pueden ser corregidos
disciplinariamente,
previo a dar cuenta a la Corte Plena, al Consejo o al Tribunal de la
Inspección
Judicial, para que, siguiendo el debido proceso, se pronuncien acerca
de la
corrección o de la revocatoria del nombramiento. Corresponde igualmente
al
Presidente la facultad de gestionar permutas o traslados de empleados o
funcionarios para el mejor servicio; deberá dar cuenta, en su
oportunidad, a la
Corte Plena, al Consejo o al Tribunal de la Inspección Judicial para
que se
resuelva lo que se considere conveniente.
ARTICULO 183.- Las faltas atribuidas a los
miembros del
Consejo Superior del Poder Judicial y del Tribunal de la Inspección
Judicial,
serán conocidas por la Corte Plena. Las resoluciones finales de la
Corte Plena
deberán fundamentarse debidamente.
ARTICULO
184.- El Tribunal de la Inspección Judicial es un
órgano dependiente del Consejo Superior; ejerce control regular y
constante
sobre todos los servidores del Poder Judicial, incluidos los del
Organismo de
Investigación Judicial y con excepción de los señalados en los dos
artículos
anteriores; vigila el buen cumplimiento de los deberes; tramita las
quejas que
se presenten contra esos servidores; instruye las informaciones al
tener
conocimiento de alguna irregularidad y resuelve lo que proceda respecto
del
régimen disciplinario, sin perjuicio de las atribuciones que tengan en
la
materia otros órganos y funcionarios del Poder Judicial.
ARTICULO 185.- No obstante lo dispuesto en los
artículos
anteriores, los jefes de oficina podrán ejercer el régimen
disciplinario sobre
sus subalternos, cuando por la naturaleza de la falta no deba aplicarse
una
suspensión mayor de quince días. La decisión deberá comunicarse al
Departamento
de Personal y al Tribunal de la Inspección Judicial. Cuando este último
estimare, dentro de los quince días siguientes al recibo de la
comunicación,
que concurre alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo
210 de
la presente Ley, dispondrá la nulidad de las actuaciones. En tal caso,
asumirá
el conocimiento del asunto y repondrá los procedimientos en cuanto sea
necesario, aplicando las reglas establecidas en el Capítulo IV del
presente
Título. En las correcciones que impongan los jefes a los servidores de
su
propia oficina, se observará el procedimiento establecido en esta Ley.
Esas
correcciones tendrán recurso de apelación ante el Tribunal de la
Inspección
Judicial. El recurso deberá presentarse directamente al Tribunal por
vía
telegráfica o fax o por escrito en papel común, dentro de los tres días
siguientes al de la comunicación de la medida disciplinaria. Si esta
fuere de
suspensión y el Tribunal la revocare, el servidor tendrá derecho a que
se le
paguen los salarios que hubiere dejado de percibir. El Tribunal
aplicará,
cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 210 de esta Ley.
ARTICULO
186.- El Tribunal de la Inspección Judicial estará
a cargo de tres inspectores generales, que deberán reunir los mismos
requisitos
que se exijan para ser Juez Superior de Casación. Actuarán
individualmente en
el desempeño de sus funciones, sin ninguna subordinación entre ellos y
como
cuerpo colegiado cuando se trate de aplicar el régimen disciplinario o
de
dictar medidas referentes a la organización de la oficina y del
personal
subalterno. Uno de los inspectores, designado así por la Corte, será el
jefe de
la oficina, con facultades para resolver en forma inmediata los
problemas
administrativos que se presenten en el Despacho; sin embargo, sus
decisiones no
pueden prevalecer sobre las que dicte el cuerpo colegiado por mayoría.
La Corte nombrará a los inspectores por períodos de seis años y podrá
reelegirlos. Los nombramientos que se hicieren por haber quedado una
vacante,
se harán por un período completo. La Corte puede trasladar o remover a
los
inspectores generales o auxiliares aun por pérdida de confianza.
ARTICULO
187.- Habrá inspectores auxiliares, en el número y
en los lugares que sean necesarios para el mejor servicio, según lo
disponga la
Corte. Estos inspectores tendrán las mismas funciones de vigilancia e
investigación que tienen los inspectores generales; estarán
subordinados a
éstos y deberán tener el título de abogado. Informarán al Tribunal
sobre la
actividad que realicen en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO
188.- En el ejercicio de sus funciones de
vigilancia e investigación, los inspectores tendrán los siguientes
deberes:
1.-
Establecer los medios de control adecuados para asegurar
una labor eficiente en las oficinas judiciales, visitar y permanecer en
esas
oficinas con la frecuencia y el tiempo que sean necesarios a fin de
comprobar
si las funciones se realizan con la debida prontitud y corrección. Del
resultado de cada visita se levantará un acta, que será firmada por el
inspector y por el jefe y el secretario de la respectiva oficina, en la
que se
consignarán las deficiencias que se comprueben y las recomendaciones
que el
inspector estime oportunas para corregir los defectos anotados y lograr
una
mejor organización de la oficina. Del acta se dejará copia en la
oficina
judicial y se enviará también copia al Presidente del Tribunal de la
Inspección
para lo que corresponda.
2.-
Cerciorarse de que todos los servidores judiciales
asistan puntualmente a los Despachos y cumplan con regularidad sus
deberes; e
investigar discretamente las denuncias sobre conductas que afecten su
correcto
desempeño, incluso relacionadas con su vida privada, siempre que ellas
puedan
incidir en el servicio público.
3.-
Recibir las quejas que se presenten contra los
servidores judiciales, verificar la exactitud de las mismas y tratar de
ponerles remedio en forma inmediata, si está dentro de sus facultades o
dar
cuenta al Consejo para que resuelva lo que corresponda.
4.- Levantar las informaciones necesarias, de oficio, por orden
superior, o en
virtud de queja, verbal o escrita, para esclarecer cualquier hecho que
afecte
la disciplina o la recta y pronta administración de justicia o la
eficiencia de
las oficinas del Poder Judicial, o para investigar las irregularidades
que se
descubran al practicar arqueos de valores y revisión de libros sobre
los
depósitos judiciales, para lo cual podrá recabar el auxilio de la
Auditoría. A
fin de levantar esas informaciones, el inspector está facultado para
juramentar
testigos o peritos y recibir toda clase de pruebas, en cuyo caso
actuará con el
secretario de la Inspección, el de la oficina que visite, o con dos
testigos.
El inspector también podrá comisionar a las autoridades judiciales de
lugares
lejanos para la práctica de pruebas complementarias cuando fuere
urgente
hacerlo, según las circunstancias.
5.- Presentar al Consejo, en el mes de enero, un informe de la labor
realizada
durante el año anterior. Los inspectores deberán rendir ese informe
conjuntamente, y no será necesario incluir en él los hechos que
hubieren pasado
a conocimiento del Consejo
6.-
Conocer de cualquier otro asunto, que las leyes indiquen
o les encomiende la Corte Suprema de Justicia o el Consejo.
ARTICULO 189.- El Presidente del Tribunal de la
Inspección
Judicial deberá comunicar al Presidente de la Corte los asuntos que
puedan
afectar el buen servicio de los Despachos judiciales, de que tenga
noticia la
oficina a su cargo. Recibirá, de él o del Consejo Superior, las
instrucciones
relativas a la función de vigilancia que le está encomendada a la
Inspección
Judicial e informará del resultado de las diligencias levantadas.
CAPITULO
DE LAS FALTAS Y SANCIONES III
ARTICULO 190.- Las faltas cometidas por los
servidores
judiciales en el ejercicio de sus cargos se clasifican en gravísimas,
graves y
leves.
ARTICULO 191.- Se consideran faltas gravísimas:
1.-
La infracción de las incompatibilidades establecidas en
esta Ley.
2.-
El interesarse indebidamente, dirigiendo órdenes o
presiones de cualquier tipo, en asuntos cuya resolución corresponda a
los
tribunales.
3.-
El abandono injustificado y reiterado del desempeño de
la función.
4.-
El abandono injustificado de labores durante dos días
consecutivos o más de dos días alternos en el mismo mes calendario.
5.-
El adelanto de criterio a que se refiere el artículo 8
inciso 3 de esta Ley.
6.-
Las acciones u omisiones funcionales que generen
responsabilidad civil.
7.-
La comisión de cualquier hecho constitutivo de delito
doloso, como autor o partícipe. Tratándose de delitos culposos, el
órgano
competente examinará el hecho a efecto de determinar si justifica o no
la
aplicación del régimen disciplinario de conformidad con lo dispuesto en
el
artículo 194.
8.-
La comisión de una falta grave cuando el servidor
hubiera sido anteriormente sancionado por otras dos graves, o la
comisión de
tres o más faltas graves que deban ser sancionadas simultáneamente.
ARTICULO 192.- Se consideran faltas graves:
1.-
La falta de respeto ostensible a los superiores jerárquicos,
en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.
2.-
La infracción de las prohibiciones o deberes
establecidos en la presente Ley.
3.- La falta de aplicación del régimen disciplinario sobre el personal
que le
esté subordinado, cuando conociere o debiere conocer el incumplimiento
grave de
los deberes que les correspondan.
4.- El abandono injustificado de labores durante dos días alternos en
el mismo
mes calendario.
5.-
El exceso o abuso cometido contra cualquier otro
servidor judicial, abogado o particulares, que acudieren a los
Despachos en
cualquier concepto.
6.-
La inasistencia injustificada a diligencias judiciales
señaladas, cuando no constituya falta gravísima.
7.- La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado
anteriormente por otras dos leves, o la comisión de tres o más faltas
leves que
deban ser sancionadas simultáneamente.
8.-
El retraso injustificado en el Despacho de los asuntos,
o en su resolución cuando no constituya falta más grave.
9.-
El no pago injustificado de una obligación de crédito,
que deba atender como deudor principal y se esté cobrando en la vía
judicial.
ARTICULO 193.- Se considerarán faltas leves:
1.-
La falta de respeto o la desconsideración de un servidor
judicial hacia otro, un abogado o cualquier otra persona, siempre que
no
constituya falta grave.
2.-
El abandono injustificado de labores por un día o dos
medias jornadas alternas en un mismo mes calendario.
ARTICULO 194.- Cualquier otra infracción o
negligencia en el
cumplimiento de los deberes propios del cargo, no prevista en los
artículos
anteriores, será conocida por los órganos competentes, a efecto de
examinar si
constituyen falta gravísima, grave o leve, con el objeto de aplicar el
régimen
disciplinario. Para ello, se tomarán como referencia las acciones
señaladas en
los artículos anteriores.
ARTICULO 195.- Las sanciones que se
puedan imponer a los servidores del Poder Judicial por las faltas
cometidas en
el ejercicio de sus cargos son:
a)Advertencia.
b)Amonestación escrita.
c)Suspensión.
ch)Revocatoria del nombramiento.
Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o amonestación
escrita; las graves, con amonestación escrita o suspensión hasta por
dos meses
y las gravísimas, con suspensión o revocatoria de nombramiento.
ARTICULO 196.- Para los efectos del inciso 8) del
artículo
192 se establecen las siguientes reglas:
1.-
Los jueces tramitadores o los miembros del personal
auxiliar que cumplan sus funciones deberán velar porque las
providencias se
dicten dentro de los plazos legales y la tramitación o cualquier otra
labor
asignada al despacho no se detenga ni se atrase sin motivo justificado.
2.-
El coordinador, en los órganos colegiados, o el jefe del
despacho serán responsables, conjuntamente con el juez tramitador o
quien
cumpla sus funciones, por cualquier atraso de tramitación, salvo que
demuestren
que la falta no puede imputárseles. En caso de sentencias u otros
proveídos, lo
será el servidor a quien se asignó la redacción.
3.-
Se estimará como retardo injustificado el ordenar prueba
para mejor proveer, con el exclusivo propósito de extender los plazos.
(Así reformado por el artículo 7º de la Ley de Reorganización Judicial
No.7728
de 15 de diciembre de 1997)
CAPITULO
IV
DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO
197.- Las sanciones deben ser impuestas por el
procedimiento establecido en esta Ley y, a falta de regla expresa, se
aplicará
la Ley General de la Administración Pública en lo que fuere compatible
con la
índole de estos asuntos y su tramitación sumaria. Sin embargo, la
sanción de
advertencia podrá imponerse sin cumplir ese procedimiento; pero, deberá
escucharse previamente al interesado.
ARTICULO
198.- Recibida la queja, el asunto se le asignará a
uno de los inspectores generales, quien actuará como instructor.
ARTICULO 199.- Será rechazada de plano toda queja
que se
refiera exclusivamente a problemas de interpretación de normas
jurídicas.
Sin embargo, en casos de retardo o errores graves e injustificados en
la
administración de justicia, el Tribunal de la Inspección Judicial, sin
más
trámite deberá poner el hecho en conocimiento de la Corte Plena, para
que esta,
una vez hecha la investigación del caso, resuelva sobre la permanencia,
suspensión o separación del funcionario. (Así reformado por el artículo
7º de
la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO
200.- El instructor, al inicio de la investigación,
pondrá los hechos en conocimiento del denunciado, sobre los cuales le
pedirá un
informe o le recibirá declaración sin juramento; siempre le concederá
un plazo
de cinco días para que ofrezca la prueba de descargo.
ARTICULO
201.- En todo caso, el denunciado podrá nombrar
defensor a su costo, o solicitar se le designe uno conforme a lo
dispuesto en
el artículo 152. El denunciado y su defensor tendrán libre acceso al
expediente.
ARTICULO 202.- Si los hechos denunciados pudieren
ser
sancionados con revocatoria de nombramiento o suspensión, o si otras
circunstancias lo hicieren aconsejable, el Tribunal de la Inspección
podrá
separar preventivamente al servidor del cargo hasta por tres meses, con
goce de
salario. En tal caso, esta medida no será compensable con la sanción
que se
llegare a imponer.
La potestad disciplinaria de suspensión deberá ejercitarse en forma
restringida
y, como se señala en el párrafo final del artículo 195, cuando existan
fundadas
razones para sospechar que, si el servidor sigue en el desempeño de su
puesto,
podrá obstaculizar o hacer nugatoria la investigación iniciada en su
contra o
afectar el buen servicio público. La misma facultad tendrá la Corte y
el
Consejo respecto de los servidores sobre quienes ejerza el régimen
disciplinario, o que sean de su nombramiento.
ARTICULO 203.- El inspector a quien se asignó la
instrucción,
deberá recibir toda la prueba que fuere pertinente para el
descubrimiento de la
verdad, en un plazo no mayor de dos meses. Si fuere necesario, podrá
pedir ad
effectum videndi los expedientes que tengan relación con la falta
investigada.
Para la recepción de la prueba, el instructor podrá comisionar a otra
autoridad
judicial, cuando lo estime necesario.
ARTICULO 204.- Concluida la investigación, deberá
darse
audiencia por tres días al denunciante, si lo hubiere, y al denunciado
para que
formulen las alegaciones que convengan a sus intereses. El instructor
podrá
ordenar, de oficio o a gestión de interesado, prueba para mejor
resolver.
ARTICULO 205.- Si durante la tramitación de una
queja
surgieren otros hechos que puedan dar lugar a la aplicación del régimen
disciplinario contra el mismo u otro servidor, se procederá a
testimoniar
piezas e iniciar un nuevo procedimiento. Las diligencias podrán
acumularse
siempre que se trate del mismo funcionario y no implique retardo grave
de la
instrucción en cuanto a la primera.
ARTICULO
206.- Concluido el trámite, el expediente pasará a
estudio de los restantes inspectores generales; cada uno lo estudiará
por tres
días; luego, dictarán sentencia en un plazo no mayor de cinco días.
ARTICULO
207.- En la calificación de las probanzas, el
órgano disciplinario se atendrá a lo que se encuentre consignado en el
expediente y, en caso de duda, deberá resolver a favor del servidor,
desestimando la causa disciplinaria y archivando el expediente; en
ningún caso,
podrá imponer más de una sanción por los mismos hechos; y tan sólo se
podrán
imponer las sanciones que establece esta Ley.
ARTICULO
208.- Al pronunciarse sobre el fondo, el tribunal
indicará, debidamente fundamentado, los hechos que tenga por probabos,
los que
considere faltos de prueba y expondrá con claridad sus razonamientos y
conclusiones. Lo resuelto se notificará al denunciado y se comunicará
al
denunciante, si lo hubiere.
ARTICULO
209.- Siempre que se le imponga una suspensión o la
revocatoria del nombramiento, el denunciado podrá apelar de la
resolución final
del Tribunal de la Inspección, dentro de los tres días siguientes al de
la
notificación. Su recurso será conocido por el Consejo Superior.
(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 642-94 de
las
14:30 horas del 2 de febrero de 1994)
ARTICULO 210.- El Consejo, en alzada, podrá anular
la
resolución final si estimare que hubo indefensión u otro vicio grave de
procedimiento, o que no se impuso la sanción debida sino una
notoriamente más
leve, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el
régimen
disciplinario.
En caso de anulación, ordenará el reenvio al Tribunal de la Inspección
Judicial
para que haga un nuevo pronunciamiento cumpliendo con el debido
proceso.
ARTICULO 211.- La acción para investigar las
faltas deberá
iniciarse, dentro del mes siguiente a la fecha en que quien deba
levantar la
investigación tenga conocimiento de ellas. La investigación deberá
concluirse
dentro del año siguiente a la fecha de su inicio y si procediere
sancionar, la
sanción que corresponda deberá imponerse dentro del mes siguiente a
contar del
momento en que quien deba hacerlo esté en posibilidad de pronunciarse.
Contra
lo resuelto siempre cabrá recurso de apelación, salvo que
correspondiere a la
Corte, contra cuyo pronunciamiento sólo cabrá el de reposición o
reconsideración.
Cuando se estimaren insuficientes los elementos de prueba para
pronunciarse y
hubiere proceso penal sobre los mismos hechos, la prescripción para
aplicar la
sanción disciplinaria se suspenderá.
ARTICULO 212.- No será causal de inhibición, el
hecho de ser
compañero de Despacho del servidor contra quien se establecieren las
diligencias disciplinarias.
CAPITULO
V
DE LOS EFECTOS
ARTICULO 213.- Firme la resolución que imponga una
sanción
disciplinaria, se comunicará al Consejo de la Judicatura y al
Departamento de
Personal, para que sea anotada en el expediente personal del
interesado.
Igualmente, todas las resoluciones finales recaídas en diligencias
disciplinarias y que no pudieren o no hubieren sido apeladas, se
comunicarán al
Consejo Superior, el que en un plazo no mayor de quince días podrá
conocer del
asunto si estimare que concurre alguna de las causales de nulidad
previstas en
el artículo 210 anterior. Si del estudio del asunto se concluye en que
existe
la causal, ordenará el reenvío correspondiente.
ARTICULO 214.- La anotación de la sanción de
advertencia
quedará cancelada por el transcurso del plazo de un año desde que
adquirió
firmeza, si durante este tiempo no hubiere habido contra el sancionado
otro procedimiento
disciplinario que termine con la imposición de sanción.
La
anotación de las restantes sanciones, podrá cancelarse
por quien la impuso, a instancia del interesado, cuando hayan
transcurrido, al
menos, cinco o diez años desde la imposición firme de la sanción, según
que se
trate de falta grave o
gravísima, y durante este tiempo el sancionado no
hubiere dado
lugar a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición
de
sanción.
La cancelación borrará el antecedente para todos los efectos, salvo
para el
otorgamiento de distinciones. (Texto modificado por Resolución de la
Sala
Constitucional de las 8:06 horas del 19 de agosto de 1994)
ARTICULO
215.- El procedimiento establecido en este Título,
así como las facultades otorgadas a la Inspección, son aplicables en lo
pertinente a otros órganos que deban ejercer el régimen disciplinario
sobre
servidores judiciales.”
Quedo a sus
ordenes para cualquier aclaración que
requiera sobre
el particular.
Muy atentamente,
Lic. Rodolfo Fernández
Castillo
Asesor
Jurídico
Organismo de Investigación Judicial
San José, Costa Rica
c.c. Archivo
Ver
http://www.cita.es/policial