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Cuadro de texto:  

Visión
Ser reconocidos como un Organismo Judicial de Investigación criminal, técnico, científico, objetivo e independiente, respetuoso del ordenamiento jurídico, con capacidad de respuesta tecnológica y operacional ante las modalidades delictivas, que contribuye con el desarrollo y mantenimiento de la seguridad, igualdad y paz de Costa Rica.

Misión
Ser un organismo auxiliar, asesor y de consulta de los Tribunales de Justicia  y del Ministerio Público de Costa Rica en la investigación, descubrimiento y verificación científica de los delitos y de sus presuntos responsables contando para ello con recurso humano calificado, con vocación de servicio, efectivo e imparcial.

Valores
Mística, Disciplina, Objetividad, Lealtad, Efectividad, Honradez, Excelencia.                                                                                                  

 

                                                                       San José, 4 de octubre de 2005

 

 

 

Señor

Ing. Miguel Gallardo Ortiz

S.    D.

 

 

Estimado señor:

 

Reciba un cordial saludo.

 

Me refiero al correo electrónico que su estimable persona le hiciera llegar al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,  Dr. Luis Paulino Mora Mora, solicitado información sobre la normativa disciplinaria que rige para los cuerpos policiales de nuestro país, en el marco de la recomendación REC. (2001) 10 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre el Código de Ética de la Policía.

 

Al respecto, me permito remitirle la información correspondiente a la policía represiva costarricense, propiamente al Organismo de Investigación Judicial.

 

En lo que a régimen disciplinario se refiere, los servidores de este Organismo se encuentran sometidos a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Nº 7333 de 5 de mayo de 1993), específicamente en el Título VIII (artículos 174 a 215).

 

El artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, faculta a los jefes de oficina para ejercer el Régimen disciplinaria sobre sus subalternos, cuando por la naturaleza de la falta no deba aplicarse una suspensión mayor de quince días.  Cuando la falta excede este parámetro, será del conocimiento del Tribunal de la Inspección Judicial, tal y como lo indica el artículo 184 de la ley mencionada.

 

            En el caso del Organismo de Investigación Judicial, el régimen disciplinario es aplicado por los Directores Generales, el Secretario General, los Jefe de Departamento y los Jefes de Delegaciones y Subdelegaciones, siendo que los primeros pueden asumir el conocimiento de cualquier causa de las distintas jefaturas.

 

           

El Procedimiento que se sigue para la aplicación del régimen disciplinario  se puede escribir de la siguiente forma: 

 

            1.- Se inicia con la denuncia, información, o cualquier otro dato que presuma una conducta irregular por parte de algún servidor del Organismo de Investigación Judicial.

 

            2.- La oficina instructora al inicio de la investigación pone los hechos en conocimiento del denunciado o encausado, solicitándole que informe o se presente a declarar sin juramento, dentro de un plazo de cinco días, y además presentar la prueba de descargo que estime conveniente.  En esta resolución, se indican claramente cuáles son los hechos que se le imputan, se le apercibe su derecho de nombrar un defensor a su costo o que se le asigne un público, se le requiere un lugar para recibir notificaciones y finalmente que exprese su deseo de encontrarse o no presente en la recepción de la prueba testimonial.

 

            Concluido el período de cinco días hábiles, se continúa la instrucción del sumario, recabando exhaustivamente toda la prueba posible, tanto de cargo como de descargo, con el fin de establecer los hechos y descubrir la verdad real.

 

            Finalizada la investigación, se da audiencia final por tres días al denunciante y al denunciado, para que formulen las alegaciones que estimen convenientes a sus intereses, y transcurrido ese plazo el expediente debe ser resuelto por el funcionario facultado para aplicar el régimen disciplinario.

 

            La resolución final que se dicte debe cumplir las formalidades de ley, la cual se notifica al denunciado y al denunciante (silo hubiere) y en caso de aplicarse alguna sanción, tiene recurso de apelación ante el Tribunal de la Inspección Judicial, dentro de los tres días siguientes a la notificación.

 

            Los artículo 190 a 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial clasifican las faltas cometidas en graves, gravísimas y leves, y establece las sanciones aplicables en cada caso.  Todo el proceso está sometido al principio de legalidad y del debido proceso, en respeto de los derechos constitucionales de toda persona.

 

            El Organismo de Investigación Judicial cuenta dentro de su estructura organizativa con una Oficina de Asuntos Internos, que cumple primordialmente la función de investigar las conductas irregulares de los miembros de la Policía Judicial y tramitar las quejas que contra éstos establezca los particulares.  Tramita la instrucción de los procedimientos administrativos contra miembros de este Organismo, coadyuvando a la Dirección General, Secretaría General, Jefaturas de Departamento (Investigaciones Criminales, Medicina Legal y Ciencias Forenses), Delegaciones y Subdelegaciones.  Todas las diligencias que realizan respetan los principios constitucionales del debido proceso, garantizando al encausado el ejercicio de su defensa.

 

            La función primaria de dicha oficina consiste en dar trámite de instrucción a las informaciones de naturaleza administrativa contra miembro de este Organismo, al tener conocimiento por denuncia formal, informes confidencias o cualquier otro medio de alguna irregularidad.  Éste se lleva a cabo, por medio de las denuncias que presentan los particulares  e investigando discretamente las conductas que afectan el correcto desempeño y decoro personal exigido a los servidores del Organismo, o la eficiencia en algún Despacho, tramitando los expedientes respectivos y poniéndolos en conocimiento de quien corresponda resolver, para la aplicación del régimen disciplinario cuando fuere del caso.

 

 

            Propiamente el título VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con respecto al régimen disciplinario aplicable a los servidores del Organismo de Investigación Judicial, establece lo siguiente: 

 

“LEY N° 8 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1937 Y SUS REFORMAS, REFORMADA TOTALMENTE POR LEY Nº 7333 DEL 5 DE MAYO DE 1993. CONTIENE ADEMAS LAS REFORMAS INTRODUCIDAS POR LA LEY DE REORGANIZACION JUDICIAL N° 7728 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 1997.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

.... TITULO VIII
REGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 174.- El régimen disciplinario tiene por objeto asegurar la eficiencia, corrección y decoro de las funciones encomendadas al Poder Judicial y garantizar a los ciudadanos una correcta administración de justicia. Para tales efectos, existirán los mecanismos de control, ágiles y confiables, que sean necesarios.

ARTICULO 175.- Todos los servidores judiciales están sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías establecidos en esta Ley.

 

 

ARTICULO 176.- La responsabilidad disciplinaria de los servidores del Poder Judicial sólo podrá ser acordada por la autoridad competente, mediante el procedimiento establecido en este Título, el que será iniciado de oficio o a instancia de cualquier persona con interés legítimo y dentro de las garantías de defensa y legalidad que consagra el ordenamiento jurídico costarricense.

ARTICULO 177.- Es obligación del Consejo Superior realizar visitas periódicas a todas las oficinas judiciales, lo que podrá hacer en pleno o delegándola en uno de sus miembros.

ARTICULO 178.- Las inspecciones a las oficinas judiciales deberán realizarse por lo menos una vez cada tres meses y de ellas deberán elaborarse los informes correspondientes, para apreciar el funcionamiento de la administración de justicia en la respectiva circunscripción.

ARTICULO 179.- A los efectos de la inspección y vigilancia de los tribunales, en los primeros cinco días de los meses de enero, abril, julio y octubre, los jefes de Despacho deberán remitir al Consejo Superior la relación de los asuntos ingresados, pendientes y resueltos, en la forma que lo disponga el Consejo. También se indicarán las sentencias definitivas o interlocutorias dictadas en el señalado lapso, la justificación por los atrasos, si los hubiere, y cualquier otro dato que resulte de interés. A efecto de establecer el debido control, el Departamento de Planificación rendirá un informe general en el que se establezcan principalmente problemas detectados y se propongan las soluciones del caso. Además de los referidos informes, el Consejo podrá ordenar que se rindan otros, cuando así lo estime necesario.

ARTICULO 180.- Cada tribunal remitirá al Consejo, en la primera quincena del mes de enero de cada año, un informe del trabajo realizado durante el año anterior, con especial señalamiento del orden en la resolución de las causas de acuerdo con la fecha de ingreso, urgencia y gravedad, así como cualquier otro asunto de interés relativo a la administración de justicia en la respectiva circunscripción.

ARTICULO 181.- El Consejo podrá solicitar informes a otras oficinas judiciales, cuando lo estime conveniente, en cuyo caso señalará los extremos que le interesen.

 

 

 

 

CAPITULO II
DE LAS COMPETENCIAS DISCIPLINARIAS

ARTICULO 182.- Corresponde a la Corte, en votación secreta, aplicar el régimen disciplinario sobre sus miembros, de conformidad con la presente Ley. Las correcciones de advertencia y amonestación se adoptarán por mayoría simple del total de los Magistrados. Para decretar la suspensión, el acuerdo habrá de tomarse por dos tercios del total de sus miembros. Si esa misma cantidad de Magistrados considerare que lo procedente es la revocatoria de nombramiento, la Corte lo comunicará así a la Asamblea Legislativa para que resuelva lo que corresponda. Para sustanciar las diligencias seguidas contra un Magistrado, la Corte designará a uno de sus miembros como órgano instructor.
También corresponde a la Corte ejercer el régimen disciplinario respecto del Fiscal General, el Fiscal General Adjunto, el Director y Subdirector del Organismo de Investigación Judicial. En tal caso, la Inspección Judicial actuará como órgano instructor. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título sobre el régimen disciplinario, el Presidente de la Corte podrá apercibir y reprender y aun suspender preventivamente del ejercicio de sus funciones o empleo, hasta por un mes, con goce de salario, a los funcionarios y empleados judiciales, en los casos en que pueden ser corregidos disciplinariamente, previo a dar cuenta a la Corte Plena, al Consejo o al Tribunal de la Inspección Judicial, para que, siguiendo el debido proceso, se pronuncien acerca de la corrección o de la revocatoria del nombramiento. Corresponde igualmente al Presidente la facultad de gestionar permutas o traslados de empleados o funcionarios para el mejor servicio; deberá dar cuenta, en su oportunidad, a la Corte Plena, al Consejo o al Tribunal de la Inspección Judicial para que se resuelva lo que se considere conveniente.

ARTICULO 183.- Las faltas atribuidas a los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial y del Tribunal de la Inspección Judicial, serán conocidas por la Corte Plena. Las resoluciones finales de la Corte Plena deberán fundamentarse debidamente.

ARTICULO 184.- El Tribunal de la Inspección Judicial es un órgano dependiente del Consejo Superior; ejerce control regular y constante sobre todos los servidores del Poder Judicial, incluidos los del Organismo de Investigación Judicial y con excepción de los señalados en los dos artículos anteriores; vigila el buen cumplimiento de los deberes; tramita las quejas que se presenten contra esos servidores; instruye las informaciones al tener conocimiento de alguna irregularidad y resuelve lo que proceda respecto del régimen disciplinario, sin perjuicio de las atribuciones que tengan en la materia otros órganos y funcionarios del Poder Judicial.

 

 

ARTICULO 185.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los jefes de oficina podrán ejercer el régimen disciplinario sobre sus subalternos, cuando por la naturaleza de la falta no deba aplicarse una suspensión mayor de quince días. La decisión deberá comunicarse al Departamento de Personal y al Tribunal de la Inspección Judicial. Cuando este último estimare, dentro de los quince días siguientes al recibo de la comunicación, que concurre alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 210 de la presente Ley, dispondrá la nulidad de las actuaciones. En tal caso, asumirá el conocimiento del asunto y repondrá los procedimientos en cuanto sea necesario, aplicando las reglas establecidas en el Capítulo IV del presente Título. En las correcciones que impongan los jefes a los servidores de su propia oficina, se observará el procedimiento establecido en esta Ley. Esas correcciones tendrán recurso de apelación ante el Tribunal de la Inspección Judicial. El recurso deberá presentarse directamente al Tribunal por vía telegráfica o fax o por escrito en papel común, dentro de los tres días siguientes al de la comunicación de la medida disciplinaria. Si esta fuere de suspensión y el Tribunal la revocare, el servidor tendrá derecho a que se le paguen los salarios que hubiere dejado de percibir. El Tribunal aplicará, cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 210 de esta Ley.

ARTICULO 186.- El Tribunal de la Inspección Judicial estará a cargo de tres inspectores generales, que deberán reunir los mismos requisitos que se exijan para ser Juez Superior de Casación. Actuarán individualmente en el desempeño de sus funciones, sin ninguna subordinación entre ellos y como cuerpo colegiado cuando se trate de aplicar el régimen disciplinario o de dictar medidas referentes a la organización de la oficina y del personal subalterno. Uno de los inspectores, designado así por la Corte, será el jefe de la oficina, con facultades para resolver en forma inmediata los problemas administrativos que se presenten en el Despacho; sin embargo, sus decisiones no pueden prevalecer sobre las que dicte el cuerpo colegiado por mayoría.
La Corte nombrará a los inspectores por períodos de seis años y podrá reelegirlos. Los nombramientos que se hicieren por haber quedado una vacante, se harán por un período completo. La Corte puede trasladar o remover a los inspectores generales o auxiliares aun por pérdida de confianza.

ARTICULO 187.- Habrá inspectores auxiliares, en el número y en los lugares que sean necesarios para el mejor servicio, según lo disponga la Corte. Estos inspectores tendrán las mismas funciones de vigilancia e investigación que tienen los inspectores generales; estarán subordinados a éstos y deberán tener el título de abogado. Informarán al Tribunal sobre la actividad que realicen en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 188.- En el ejercicio de sus funciones de vigilancia e investigación, los inspectores tendrán los siguientes deberes:

1.- Establecer los medios de control adecuados para asegurar una labor eficiente en las oficinas judiciales, visitar y permanecer en esas oficinas con la frecuencia y el tiempo que sean necesarios a fin de comprobar si las funciones se realizan con la debida prontitud y corrección. Del resultado de cada visita se levantará un acta, que será firmada por el inspector y por el jefe y el secretario de la respectiva oficina, en la que se consignarán las deficiencias que se comprueben y las recomendaciones que el inspector estime oportunas para corregir los defectos anotados y lograr una mejor organización de la oficina. Del acta se dejará copia en la oficina judicial y se enviará también copia al Presidente del Tribunal de la Inspección para lo que corresponda.

2.- Cerciorarse de que todos los servidores judiciales asistan puntualmente a los Despachos y cumplan con regularidad sus deberes; e investigar discretamente las denuncias sobre conductas que afecten su correcto desempeño, incluso relacionadas con su vida privada, siempre que ellas puedan incidir en el servicio público.

3.- Recibir las quejas que se presenten contra los servidores judiciales, verificar la exactitud de las mismas y tratar de ponerles remedio en forma inmediata, si está dentro de sus facultades o dar cuenta al Consejo para que resuelva lo que corresponda.


4.- Levantar las informaciones necesarias, de oficio, por orden superior, o en virtud de queja, verbal o escrita, para esclarecer cualquier hecho que afecte la disciplina o la recta y pronta administración de justicia o la eficiencia de las oficinas del Poder Judicial, o para investigar las irregularidades que se descubran al practicar arqueos de valores y revisión de libros sobre los depósitos judiciales, para lo cual podrá recabar el auxilio de la Auditoría. A fin de levantar esas informaciones, el inspector está facultado para juramentar testigos o peritos y recibir toda clase de pruebas, en cuyo caso actuará con el secretario de la Inspección, el de la oficina que visite, o con dos testigos. El inspector también podrá comisionar a las autoridades judiciales de lugares lejanos para la práctica de pruebas complementarias cuando fuere urgente hacerlo, según las circunstancias.


5.- Presentar al Consejo, en el mes de enero, un informe de la labor realizada durante el año anterior. Los inspectores deberán rendir ese informe conjuntamente, y no será necesario incluir en él los hechos que hubieren pasado a conocimiento del Consejo

6.- Conocer de cualquier otro asunto, que las leyes indiquen o les encomiende la Corte Suprema de Justicia o el Consejo.

 

 

ARTICULO 189.- El Presidente del Tribunal de la Inspección Judicial deberá comunicar al Presidente de la Corte los asuntos que puedan afectar el buen servicio de los Despachos judiciales, de que tenga noticia la oficina a su cargo. Recibirá, de él o del Consejo Superior, las instrucciones relativas a la función de vigilancia que le está encomendada a la Inspección Judicial e informará del resultado de las diligencias levantadas.

 

CAPITULO
DE LAS FALTAS Y SANCIONES III

ARTICULO 190.- Las faltas cometidas por los servidores judiciales en el ejercicio de sus cargos se clasifican en gravísimas, graves y leves.

ARTICULO 191.- Se consideran faltas gravísimas:

1.- La infracción de las incompatibilidades establecidas en esta Ley.

2.- El interesarse indebidamente, dirigiendo órdenes o presiones de cualquier tipo, en asuntos cuya resolución corresponda a los tribunales.

3.- El abandono injustificado y reiterado del desempeño de la función.

4.- El abandono injustificado de labores durante dos días consecutivos o más de dos días alternos en el mismo mes calendario.

5.- El adelanto de criterio a que se refiere el artículo 8 inciso 3 de esta Ley.

6.- Las acciones u omisiones funcionales que generen responsabilidad civil.

7.- La comisión de cualquier hecho constitutivo de delito doloso, como autor o partícipe. Tratándose de delitos culposos, el órgano competente examinará el hecho a efecto de determinar si justifica o no la aplicación del régimen disciplinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.



 

8.- La comisión de una falta grave cuando el servidor hubiera sido anteriormente sancionado por otras dos graves, o la comisión de tres o más faltas graves que deban ser sancionadas simultáneamente.

ARTICULO 192.- Se consideran faltas graves:

1.- La falta de respeto ostensible a los superiores jerárquicos, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.

2.- La infracción de las prohibiciones o deberes establecidos en la presente Ley.
3.- La falta de aplicación del régimen disciplinario sobre el personal que le esté subordinado, cuando conociere o debiere conocer el incumplimiento grave de los deberes que les correspondan.


4.- El abandono injustificado de labores durante dos días alternos en el mismo mes calendario.

5.- El exceso o abuso cometido contra cualquier otro servidor judicial, abogado o particulares, que acudieren a los Despachos en cualquier concepto.

6.- La inasistencia injustificada a diligencias judiciales señaladas, cuando no constituya falta gravísima.

 
7.- La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por otras dos leves, o la comisión de tres o más faltas leves que deban ser sancionadas simultáneamente.

8.- El retraso injustificado en el Despacho de los asuntos, o en su resolución cuando no constituya falta más grave.

9.- El no pago injustificado de una obligación de crédito, que deba atender como deudor principal y se esté cobrando en la vía judicial.

ARTICULO 193.- Se considerarán faltas leves:

1.- La falta de respeto o la desconsideración de un servidor judicial hacia otro, un abogado o cualquier otra persona, siempre que no constituya falta grave.

 

2.- El abandono injustificado de labores por un día o dos medias jornadas alternas en un mismo mes calendario.

ARTICULO 194.- Cualquier otra infracción o negligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo, no prevista en los artículos anteriores, será conocida por los órganos competentes, a efecto de examinar si constituyen falta gravísima, grave o leve, con el objeto de aplicar el régimen disciplinario. Para ello, se tomarán como referencia las acciones señaladas en los artículos anteriores.

ARTICULO 195.- Las sanciones que se puedan imponer a los servidores del Poder Judicial por las faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son: 

a)Advertencia.
b)Amonestación escrita.
c)Suspensión.
ch)Revocatoria del nombramiento.


Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o amonestación escrita; las graves, con amonestación escrita o suspensión hasta por dos meses y las gravísimas, con suspensión o revocatoria de nombramiento.

ARTICULO 196.- Para los efectos del inciso 8) del artículo 192 se establecen las siguientes reglas:

1.- Los jueces tramitadores o los miembros del personal auxiliar que cumplan sus funciones deberán velar porque las providencias se dicten dentro de los plazos legales y la tramitación o cualquier otra labor asignada al despacho no se detenga ni se atrase sin motivo justificado.

2.- El coordinador, en los órganos colegiados, o el jefe del despacho serán responsables, conjuntamente con el juez tramitador o quien cumpla sus funciones, por cualquier atraso de tramitación, salvo que demuestren que la falta no puede imputárseles. En caso de sentencias u otros proveídos, lo será el servidor a quien se asignó la redacción.

3.- Se estimará como retardo injustificado el ordenar prueba para mejor proveer, con el exclusivo propósito de extender los plazos.
(Así reformado por el artículo 7º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

 

 

 

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO

ARTICULO 197.- Las sanciones deben ser impuestas por el procedimiento establecido en esta Ley y, a falta de regla expresa, se aplicará la Ley General de la Administración Pública en lo que fuere compatible con la índole de estos asuntos y su tramitación sumaria. Sin embargo, la sanción de advertencia podrá imponerse sin cumplir ese procedimiento; pero, deberá escucharse previamente al interesado.

ARTICULO 198.- Recibida la queja, el asunto se le asignará a uno de los inspectores generales, quien actuará como instructor.

ARTICULO 199.- Será rechazada de plano toda queja que se refiera exclusivamente a problemas de interpretación de normas jurídicas.
Sin embargo, en casos de retardo o errores graves e injustificados en la administración de justicia, el Tribunal de la Inspección Judicial, sin más trámite deberá poner el hecho en conocimiento de la Corte Plena, para que esta, una vez hecha la investigación del caso, resuelva sobre la permanencia, suspensión o separación del funcionario. (Así reformado por el artículo 7º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 200.- El instructor, al inicio de la investigación, pondrá los hechos en conocimiento del denunciado, sobre los cuales le pedirá un informe o le recibirá declaración sin juramento; siempre le concederá un plazo de cinco días para que ofrezca la prueba de descargo.

ARTICULO 201.- En todo caso, el denunciado podrá nombrar defensor a su costo, o solicitar se le designe uno conforme a lo dispuesto en el artículo 152. El denunciado y su defensor tendrán libre acceso al expediente.

ARTICULO 202.- Si los hechos denunciados pudieren ser sancionados con revocatoria de nombramiento o suspensión, o si otras circunstancias lo hicieren aconsejable, el Tribunal de la Inspección podrá separar preventivamente al servidor del cargo hasta por tres meses, con goce de salario. En tal caso, esta medida no será compensable con la sanción que se llegare a imponer.
La potestad disciplinaria de suspensión deberá ejercitarse en forma restringida y, como se señala en el párrafo final del artículo 195, cuando existan fundadas razones para sospechar que, si el servidor sigue en el desempeño de su puesto, podrá obstaculizar o hacer nugatoria la investigación iniciada en su contra o afectar el buen servicio público. La misma facultad tendrá la Corte y el Consejo respecto de los servidores sobre quienes ejerza el régimen disciplinario, o que sean de su nombramiento.

 

ARTICULO 203.- El inspector a quien se asignó la instrucción, deberá recibir toda la prueba que fuere pertinente para el descubrimiento de la verdad, en un plazo no mayor de dos meses. Si fuere necesario, podrá pedir ad effectum videndi los expedientes que tengan relación con la falta investigada. Para la recepción de la prueba, el instructor podrá comisionar a otra autoridad judicial, cuando lo estime necesario.

ARTICULO 204.- Concluida la investigación, deberá darse audiencia por tres días al denunciante, si lo hubiere, y al denunciado para que formulen las alegaciones que convengan a sus intereses. El instructor podrá ordenar, de oficio o a gestión de interesado, prueba para mejor resolver.

ARTICULO 205.- Si durante la tramitación de una queja surgieren otros hechos que puedan dar lugar a la aplicación del régimen disciplinario contra el mismo u otro servidor, se procederá a testimoniar piezas e iniciar un nuevo procedimiento. Las diligencias podrán acumularse siempre que se trate del mismo funcionario y no implique retardo grave de la instrucción en cuanto a la primera.

ARTICULO 206.- Concluido el trámite, el expediente pasará a estudio de los restantes inspectores generales; cada uno lo estudiará por tres días; luego, dictarán sentencia en un plazo no mayor de cinco días.

ARTICULO 207.- En la calificación de las probanzas, el órgano disciplinario se atendrá a lo que se encuentre consignado en el expediente y, en caso de duda, deberá resolver a favor del servidor, desestimando la causa disciplinaria y archivando el expediente; en ningún caso, podrá imponer más de una sanción por los mismos hechos; y tan sólo se podrán imponer las sanciones que establece esta Ley.

ARTICULO 208.- Al pronunciarse sobre el fondo, el tribunal indicará, debidamente fundamentado, los hechos que tenga por probabos, los que considere faltos de prueba y expondrá con claridad sus razonamientos y conclusiones. Lo resuelto se notificará al denunciado y se comunicará al denunciante, si lo hubiere.

ARTICULO 209.- Siempre que se le imponga una suspensión o la revocatoria del nombramiento, el denunciado podrá apelar de la resolución final del Tribunal de la Inspección, dentro de los tres días siguientes al de la notificación. Su recurso será conocido por el Consejo Superior.
(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 642-94 de las 14:30 horas del 2 de febrero de 1994)

 

 

ARTICULO 210.- El Consejo, en alzada, podrá anular la resolución final si estimare que hubo indefensión u otro vicio grave de procedimiento, o que no se impuso la sanción debida sino una notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos encargados de aplicar el régimen disciplinario.
En caso de anulación, ordenará el reenvio al Tribunal de la Inspección Judicial para que haga un nuevo pronunciamiento cumpliendo con el debido proceso.

ARTICULO 211.- La acción para investigar las faltas deberá iniciarse, dentro del mes siguiente a la fecha en que quien deba levantar la investigación tenga conocimiento de ellas. La investigación deberá concluirse dentro del año siguiente a la fecha de su inicio y si procediere sancionar, la sanción que corresponda deberá imponerse dentro del mes siguiente a contar del momento en que quien deba hacerlo esté en posibilidad de pronunciarse. Contra lo resuelto siempre cabrá recurso de apelación, salvo que correspondiere a la Corte, contra cuyo pronunciamiento sólo cabrá el de reposición o reconsideración.
Cuando se estimaren insuficientes los elementos de prueba para pronunciarse y hubiere proceso penal sobre los mismos hechos, la prescripción para aplicar la sanción disciplinaria se suspenderá.

ARTICULO 212.- No será causal de inhibición, el hecho de ser compañero de Despacho del servidor contra quien se establecieren las diligencias disciplinarias.

CAPITULO V
DE LOS EFECTOS

ARTICULO 213.- Firme la resolución que imponga una sanción disciplinaria, se comunicará al Consejo de la Judicatura y al Departamento de Personal, para que sea anotada en el expediente personal del interesado.
Igualmente, todas las resoluciones finales recaídas en diligencias disciplinarias y que no pudieren o no hubieren sido apeladas, se comunicarán al Consejo Superior, el que en un plazo no mayor de quince días podrá conocer del asunto si estimare que concurre alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 210 anterior. Si del estudio del asunto se concluye en que existe la causal, ordenará el reenvío correspondiente.

ARTICULO 214.- La anotación de la sanción de advertencia quedará cancelada por el transcurso del plazo de un año desde que adquirió firmeza, si durante este tiempo no hubiere habido contra el sancionado otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.

La anotación de las restantes sanciones, podrá cancelarse por quien la impuso, a instancia del interesado, cuando hayan transcurrido, al menos, cinco o diez años desde la imposición firme de la sanción, según que se trate de falta grave o

 

gravísima, y durante este tiempo el sancionado no hubiere dado lugar a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.
La cancelación borrará el antecedente para todos los efectos, salvo para el otorgamiento de distinciones. (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional de las 8:06 horas del 19 de agosto de 1994)

ARTICULO 215.- El procedimiento establecido en este Título, así como las facultades otorgadas a la Inspección, son aplicables en lo pertinente a otros órganos que deban ejercer el régimen disciplinario sobre servidores judiciales.”

 

            Quedo a sus ordenes para cualquier aclaración que requiera sobre el  particular.    Muy atentamente,

 

 

                                                                          Lic. Rodolfo Fernández Castillo                                                                                            Asesor Jurídico                                                                                  Organismo de Investigación Judicial

                                                                                 San José, Costa Rica

                                              

 

 

c.c. Archivo

 

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