Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala Civil y Penal

Diligencias Previas 3/2014 (MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS)

DENUNCIA en www.cita.es/denuncia-cospedal y www.miguelgallardo.es/denuncia-cospedal.pdf 

Este recurso queda publicado con HIPERENLACES MUY RELEVANTES en Internet

www.cita.es/recurso-cospedal y www.miguelgallardo.es/recurso-cospedal.pdf

Miguel Torres Álvarez, colegiado en el ICPM de Madrid con nº 631, procurador de Miguel Ángel Gallardo Ortiz y CITA SL (cuyos datos ya constan en los autos), según se acreditará cuando se nos requiera para ello (solicitando las notificaciones por el sistema LEXNET o bien por el fax 902998379 avisando al Teléfono 902998352), como mejor proceda presenta RECURSO DE SÚPLICA y subsidiario DE APELACIÓN para ante el Tribunal Supremo, contra el auto 8/2014 de fecha 7.5.2014 (ponente Excmo. Sr. Presidente D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez) con las siguientes ALEGACIONES:

PREVIA.- El auto 8/2014 de fecha 7.5.2014 que aquí se recurre tiene varios defectos, dicho sea con el debido respeto, y su motivación es insuficiente y errónea. Si se hace valer, en nuestra opinión muy prematuramente, la condición de aforada de María Dolores de Cospedal García, en efecto, actual presidenta de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se ha de considerar que existe un precedente actualmente en el Juzgado de Instrucción 9 de Madrid muy asemejable por denunciarse hechos en esencia muy similares que afectan al actual presidente de la Comunidad de Madrid, Jaime Ignacio González González, sin que el juzgado se haya inhibido. Por lo tanto, sí cabe la instrucción judicial sin aforamiento alguno, especialmente la centrada en actuaciones y responsabilidades de letrados institucionales indebidamente empleados en la defensa de derechos personales, particulares y privados de cargos electos, en ambos casos. De hecho, la resolución que se recurre dice textualmente: “la causa ha sido indebidamente remitida por el órgano judicial unipersonal al que correspondió recibir la noticia criminis por medio de la denuncia presentada - el Juzgado de Instrucción n° 2 de Toledo - en virtud de auto de ìnhibición obviando la necesaria y obligada exposición razonada previo dictamen del Ministerio Fiscal prevista en el art. 759. 2 de la LECRIM y previa individualización y concreción de los hechos presumiblemente imputados y con plasmación de las razones específicas por las que se cree que existe mérito para sostener una imputación delictiva”. No se ha hecho así, y este es el primer claro motivo de nulidad del auto 8/2014, precisamente por su propio reconocimiento.

1ª La resolución que se recurre ignora por completo todos los hechos más relevantes que se consideran probados y todas las consideraciones jurídicas de la sentencia de la sección duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid ROJ: SAP M 8629/2012 de la que fue ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, siendo muy relevante, por su razonamiento jurídico en un hecho análogo, el EXAMEN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA AUTO DE 15 DE MARZO DE 2.010, los autos del juzgado de primera instancia y los escritos de Fiscalía, así como la misma demanda del actual presidente de la Comunidad de Madrid, Jaime Ignacio González González, haciendo uso de los servicios jurídicos institucionales al demandar 600.000 euros (SEISCIENTOS MIL EUROS) por su supuesto honor personal, particular y privado utilizando la firma del subdirector general de lo Contencioso, Roberto Pérez Sánchez, como letrado. Para documentar este hecho basta leer la demanda de fecha 2.4.09 que puede verse completa en Internet

https://drive.google.com/file/d/0B1ZHFSuthmJvelJ4bllFdkUxN1U/edit?usp=sharing (es el ”cuerpo del delito”) que mereció la sentencia con ROJ: SAP M 8629/2012 extremadamente elocuente al motivar que Jaime Ignacio González González como “demandante no podía ser defendido y representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, sino que había de integrar la postulación en la forma ordinaria, esto es, mediante Abogado y Procurador colegiados, de su elección“ y compararla con la que firma, también indebidamente, Alicia Segovia Marco según puede verse referenciada en nuestra denuncia y en Internet

https://docs.google.com/file/d/0B1ZHFSuthmJvUFVQU2x0T18xckU/edit

(entendemos que ya consta en autos por el ANTECEDENTE DE HECHO CUARTO del auto 8/2014) tramitada por el Juzgado de 1ª Instancia 7 de Toledo.

Es decir, que tanto Alicia Segovia Marco en el caso de la Sra. Cospedal en Toledo, como Roberto Pérez Sánchez en el caso del Sr. González en Madrid, han firmado demandas civiles por derechos personales, particulares y privados, indebidamente, y por lo tanto son los letrados institucionales quienes deben documentar y explicar en sede judicial la presunta malversación de servicios jurídicos públicos para fin privado. Y deben explicarse desde el primer momento en el que se les hace el encargo o se resuelve demandar en una muy perversa interpretación de la Ley 4/2003, de 27 de febrero de 2003, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y por remisión al artículo 5.4 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e instituciones Públicas que se cita expresamente en la demanda “cuerpo del delito de la malversación”.

Este hecho es el que antes debe ser bien instruido, al menos, con dos muy simples diligencias: 1ª requiriendo el expediente administrativo previo a la demanda completo, y 2ª citando en sede judicial al letrado institucional que firma la demanda. No hacerlo así ampararía cualquier demanda futura, por cualquier cuantía, a cualquier posible demandado, por cualquier motivo y de cualquier manera. Lamentablemente, los aquí denunciantes han sido víctimas de una demanda por 300.000 € en la que, según el director de los servicios jurídicos de la Universidad Politécnica de Madrid, Juan Manuel del Valle Pascual, bastó una “encomienda verbal” para redactarla, firmarla y presentarla como hemos podido conocer en la instrucción judicial de la querella admitida y tramitada por el Juzgado de Instrucción 2 de Madrid que con fecha 7.5.2014 dicta AUTO en cuya parte dispositiva se cita para el 2.10.2014 a ese letrado.

 

Por las mismas razones y motivos, y para los mismos fines, entendemos que debe ser citada la letrada que firmó la demanda presuntamente ilícita, Alicia Segovia Marco, requiriéndole previamente todo el expediente administrativo previo a la demanda.

Es muy evidente que la jurisprudencia española no tiene ningún auto o sentencia claro sobre los requisitos que deben cumplirse para que un cargo público pida dinero por su honor, siempre personal, utilizando letrado y procurador “gratis total”. El auto 8/2014 de fecha 7.5.2014 (ponente Excmo. Sr. Presidente D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez) no cita, presumiblemente porque no existe, ninguna sentencia ni ningún auto de ninguna instancia en la que pueda apoyarse mínimamente. No es que no existan precedentes, sino que no se enjuician bien, al menos, para llegar a una jurisprudencia mínimamente fiable a pesar de acusaciones tan duras como las de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Castellón en el procedimiento Tribunal del Jurado 1/10 que se reproduce como ANEXO en Internet http://www.miguelgallardo.es/malversado.pdf

2ª En el auto 8/2014 que aquí se recurre puede leerse textualmente:

SÉPTIMO.- Expuesto cuanto antecede hay que estimar que en la denuncia no concurren méritos suficientes para la prosecución del procedimiento y procede su archivo toda vez que no se relacionan los hechos con ninguna figura delictiva, ni siquiera la única a que hace referencia hipotética el Ministerio Fiscal, vinculada con la indebida utilización de los Servìcios Jurídicos dc la Castilla-la Mancha que es lo que se afirma en la denuncia, a saber la malversación de caudales públicos; bien la cometida con ánimo de haber como propios e incorporar a su patrimonio los caudales o efectos públicos (ex art. 432 del CP), bien más propiamente consistente en dar a los caudales o mejor "efectos" puestos a cargo de la autoridad o funcionario un destino distinto a la finalidad pública propia de los mismos (ex art. 433 del CP).

Ignoramos por completo cualquier referencia del Ministerio Fiscal en estos autos, pero aún ignorándola, sí que podemos poner de manifiesto que la fundamentación jurídica de nuestra denuncia por MALVERSACIÓN es práctica y esencialmente la misma del AUTO de la Sección 16ª rollo nº 156/11 de la Audiencia Provincial de Madrid, ponente Luz Almeida Castro, por las Diligencias Previas 1891/2009 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid (caso del presunto espionaje por funcionarios de la Comunidad de Madrid), en cuyo punto OCTAVO puede leerse:

...

El delito de malversación de caudales públicos ha sido aplicado en muy diferentes supuestos, habiéndose producido una definición jurisprudencial del término caudales y efectos públicos, comprensivos de todos los bienes y personal que las administraciones tienen para el desarrollo de su función pública. Así, se han incluido en este concepto, los tickets de gasolina, STS 85/2001 de 24 de enero, el uso de un camión público para arreglar un camino privado, Auto 87/2004, Sección 3a Audiencia Provincial de Badajoz, o la utilización de un empleado público municipal para la realización de tareas particulares. Citamos la sentencia del Tribunal Supremo 608/94 de 18 de marzo, que nos permitimos subrayar:

Igualmente ha quedado acreditado por las declaraciones obrantes en el acto del juicio oral que se recaudaron fondos para la urbanización privada denominada «Rincón del César», utilizándose impresos y recibos del propio Ayuntamiento así como que se sirvieron del Alguacil del mismo Ayuntamiento, en horas en que debía prestar sus servicios para la Corporación, para el cobro de recibos en favor de la antes mencionada urbanización particular”.

El artículo 396 del Código Penal ha sido correctamente aplicado. Los recurrentes, Alcalde, Teniente Alcalde y Concejal, respecto a cuya condición de funcionarios públicos ya se ha hecho mención al examinar el anterior motivo, han aplicado a usos ajenos caudales o efectos de titularidad municipal que estaban a su cargo por razón de sus respectivas competencias. Ciertamente, se integran en el concepto de caudales públicos, en este caso municipales, los medios materiales y personales del Ayuntamiento de Creixell, como acertadamente se expresa en la sentencia de instancia. Es decir, que se deben conceptuar como caudales públicos, cualquier bien y fuerza de trabajo, incluidos, por consiguiente, aquellos supuestos como el que nos ocupa, en el que se utiliza un empleado municipal, en horas en que debe prestar sus servicios al Ayuntamiento, en menesteres y tareas en beneficio particular.

Esta Sala así lo tiene declarado, como es exponente la Sentencia de 20 marzo 1992 (RJ 1992\2379) que extendió el concepto de caudal público, en el supuesto allí enjuiciado, “a mano de obra del Plan de Empleo Comunitario”.

Por lo tanto, en este supuesto, siempre a titulo indiciario, se han utilizado varios funcionarios, a los que se estaba pagando su nomina, para destinarlos a fines ajenos a la causa pública. Dichos funcionarios habrían destinados jornadas enteras durante muchos días al mes, los especificados en los partes, y al menos durante tres meses a fines ajenos a la función encomendada estatutariamente, Folio 157, Tomo I.

En la definición de dicho delito, la jurisprudencia ha ido igualmente precisando el ánimo de lucro así la STS 238/2010 de 17 de marzo, que se refiere no ya a un lucro personal, sino cualquier beneficio incluso no patrimonial, incluido el beneficio de un tercero, que como vemos no tiene porque ser estrictamente patrimonial. Igualmente la sentencia del caso Marey de 29 de julio de 1998, se refiere “a cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que pueda recibir el propio autor del delito o un tercero”.

El propio fiscal cita la STS de 19 de febrero de 2006, que condenó por un delito del art. 434, considerando grave perjuicio para la causa pública la utilización de un móvil por un importe de 5.233.47 euros.

La supuesta dificultad en la fijación del importe de lo defraudado, no puede querer decir impunidad. No debe esta Sala, en este momento procesal, pronunciarse sobre la tipificación exacta de la malversación, pero con los datos que venimos adelantando no es en absoluto descartable el grave perjuicio para la causa pública. Como tampoco es descartable hacer evaluación del perjuicio a través, de las nóminas abonadas en los días acreditados de los seguimientos, los vehículos usados en esos días, el combustible repostado y los consumos de móviles con sus correspondientes facturas. La complejidad tampoco puede ser sinónimo de impunidad. Además el bien jurídico de estos delitos no tiene sólo un contenido puramente económico sino que incluye la garantía de la confianza que se deposita en el recto actuar de la administración pública y en la legalidad de su actuación.

En resumen, los gobernantes no pueden disponer libremente para beneficio personal (ni tampoco para el de su propio partido político) ni de empleados expertos en seguridad para investigar mediante seguimientos ni tampoco de letrados y procuradores, para demandar grandes cantidades de dinero por derechos que en todo caso son personales, particulares y privados. Si lo hacen, malversan. Otra cosa es que el Ministerio Fiscal incurra en  graves contradicciones en distintos momentos procesales de distintos casos y también que sea muy lamentable que los abogados de los demandados renuncien pasivamente a la más eficaz defensa de sus defendidos víctimas económicas, amedrentadas y estigmatizadas por las malversaciones de los servicios jurídicos institucionales como la que se denuncia. Al no haber jurisprudencia asentada para este gravísimo problema se genera una inseguridad jurídica y un temor a informar de los negocios privados de los cargos públicos inconcebible en cualquier otro país europeo en el que los gobernantes pueden demandar dinero por su honor, pero no “gratis total” como parece pretender ampararse en la resolución que combatimos.

En nuestra opinión, lo más lamentable y preocupante es el silencio de los adversarios políticos de los denunciados, actual presidente del Gobierno de la Comunidad de Madrid y en este caso, de la actual presidenta de la Junta de Castilla-La Mancha. No es un problema ni ideológico ni político. Es un delito que sirve para ocultar otros, al disponerse recursos públicos para silenciar amedrentando a quien informa verazmente. Más lamentable aún es el de la ONG GreenPeace y el de la Fiscalía, pero su silencio complaciente no solamente no impide, sino que motiva más aún, este recurso.

La inseguridad jurídica que estas malversaciones ocasionan es inconcebible en otros países, y puede dar lugar a prejudicialidad ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. De momento, en el Congreso de los Diputados se ha registrado la pregunta

Opinión del Gobierno sobre la utilización de recursos públicos para la interposición de demandas en defensa de intereses personales, particulares y privados por los presidentes de comunidades autónomas acusados de malversar los servicios jurídicos institucionales para solicitar indemnizaciones en defensa de su honor supuestamente vulnerado.

Presentado el 12/12/2013, calificado el 17/12/2013

3ª Los denunciantes reiteran aquí la denuncia en su  literalidad textual amparándose en doctrina y jurisprudencia del "ius ut procedatur" que se fundamenta, entre otras muchas, en la Sentencia TC 9/2008, de 21 de enero de 2008 (BOE núm. 40, de 15 de febrero de 2008) de la Sala Primera de Tribunal Constitucional, que dice así:

Por otra parte, y centrándonos en los elementos de interés para la resolución del presente caso, hemos de tener en cuenta que, si bien la Constitución no otorga ningún derecho fundamental a obtener condenas penales, ello no implica que la víctima del delito no tenga derecho, en los términos que prevea la legislación procesal pertinente, a acudir a un procedimiento judicial para la defensa de los mismos; y tampoco comporta que en el seno de dicho proceso no puedan verse lesionados sus derechos. Por ello, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2; 93/2003, de 19 de mayo, FJ 3; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4; 176/2006, de 5 de junio, FJ 2).

Ciertamente, como recuerda la STC 179/2004, de 21 de octubre, FJ 4, no existe una exigencia constitucional derivada de art. 24.1 CE que imponga la presencia en el proceso penal como parte de la acusación particular, pues en nuestro ordenamiento jurídico, la función acusadora aparece encomendada de manera primordial al Ministerio Fiscal (art. 124.1 CE y art. 3.4 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal, que era entonces el vigente). Ahora bien, el legislador ha optado por reconocer el derecho al ejercicio de la acción penal también a los particulares, y en concreto al agraviado o perjudicado por el delito o falta (acusador particular). Por tanto, el Ministerio Fiscal “no monopoliza la iniciativa y el ejercicio de la acción penal; en todo caso, junto a la acción pública, se reconoce al perjudicado el ius ut procedatur”.

La jurisprudencia del "ius ut procedatur" es abundante y clara, al menos, en 108 autos de Audiencias Provinciales que estiman recursos contra sobreseimientos insuficiente y/o erróneamente motivados. Por citar autos de la Audiencia Provincial de Madrid, AAP M 12175/2012 y AAP M 5944/2012 Sec. 15ª, AAP M 7958/2012 Sec. 2ª, etc.

Pero más concretamente aún, el AUTO de 7.5.2014 del Juzgado de Instrucción 2 de Madrid en sus diligencias 3240/2014 admite nuestro recurso en un caso esencialmente asemejable citando para que declare en sede judicial (después de que ya hubiera declarado por escrito) al letrado institucional director de los servicios jurídicos de la Universidad Politécnica de Madrid UPM Juan Manuel del Valle Pascual que firmó una demanda por 300.000 euros contra los mismos denunciantes que aquí recurren. Ese muy relevante AUTO de 7.5.2014 puede verse íntegro publicado en INTERNET

http://www.mitoal.com/descargar/001137/78789d0854/580ea3e01d9996210bd116970c6e136c1b633272bc22196fef94d142c7d828f0.pdf

Tanto en este procedimiento como en el asemejable, como se dispone ese AUTO de 7.5.2014 en las diligencias a practicar, son los letrados institucionales quienes deben ser citados en sede judicial para explicar y, si es que pueden, defender la legalidad de su firma en demandas de grandes cuantías gratuitas para los demandantes y coactivas por ruinosas para los demandados. No se pide otra cosa. Si los funcionarios letrados institucionales nunca explican estos asuntos, se repetirán aumentando su perversión sin que exista una jurisprudencia específica mínimanente fiable sobre lo que bien puede denominarse “malversación de costas y/o servicios jurídicos institucionales”.

Por lo expuesto y puesto de manifiesto al Juzgado SUPLICO que teniendo por presentado este RECURSO DE SÚPLICA y subsidiario DE APELACIÓN para ante el Tribunal Supremo, contra el auto 8/2014 de fecha 7.5.2014 (ponente Excmo. Sr. Presidente D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez), por lo dispuesto en arts. 238 y 766.4 de la LECrim., se digne admitirlo revocando el auto 8/2014 y practicando lo antes posible la diligencia que, como mejor proceda, aquí proponemos:

Única: Cítese a Alicia Segovia Marco con los siguientes datos:

Directora del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas

Dirección Postal: Plaza del Conde, 2 - 45071 Toledo Teléfono: 925267600

requriéndosele para que, a la mayor brevedad posible, aporte el expediente completo de la demanda por el derecho al honor de María Dolores de Cospedal García, incluyendo especialmente el nombre e identificación precisa de todos y cada uno de los empleados públicos que hayan intervenido en ese expediente hasta la presentación de la demanda. Es decir, que esta diligencia propuesta pretende que se documenten los hechos presuntamente delictivos en el expediente administrativo de la Comunidad de Madrid, y que después su principal responsable, que es el letrado institucional funcionario público que firma la demanda por derechos que ya han sido considerados personales, particulares y privados comparezca en sede judicial.

OTROSI DIGO que al amparo del artículo 243.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pone de manifiesto la voluntad de la parte de cumplir cuantos requisitos sean de aplicación a esta actuación procesal, así como de subsanar cualquier defecto que se ponga de manifiesto, por lo que

AL TRIBUNAL SUPLICO que, conforme disponen los artículos 11.3 de la LOPJ y 24.1 de la Constitución, proceda de conformidad a la petición realizada, requiriéndole con plazo suficiente para cualquier subsanación que sea necesaria en caso de observarse algún defecto.

Por ser de hacer Justicia que pedimos en Madrid, a 19 de mayo de 2014.

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Fdo. Dr. José Manuel López Iglesias, abogado y Miguel Torres Álvarez, procurador

DENUNCIA en www.cita.es/denuncia-cospedal y www.miguelgallardo.es/denuncia-cospedal.pdf 

Este recurso queda publicado con HIPERENLACES MUY RELEVANTES en Internet

www.cita.es/recurso-cospedal y www.miguelgallardo.es/recurso-cospedal.pdf

Teléfono de Miguel Ángel Gallardo y CITA: 902998352, fax: 902998379