Al Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, Dil. Prev. PA 3240/13 (RECURSO)
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Miguel Torres Álvarez, procurador de Miguel Ángel Gallardo Ortiz y CITA, como mejor proceda contra el auto de 5.12.13 presenta RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN , con estas ALEGACIONES:
1º NO SE HA PRACTICADO NINGUNA DE LAS 3 DILIGENCIAS SOLICITADAS EN LA QUERELLA. Únicamente se ha practicado la propuesta por el fiscal, bastante obvia, trivial, ingenua, o si se nos permite decir con el debido respeto, “complaciente”. La complacencia del representante del Ministerio Fiscal Amelia Díaz Ambrona Medrano con la delictiva actuación del letrado querellado contrasta con el escrito que hemos aportado en la querella como documento 4 que parece que ha sido completamente ignorado hasta ahora. Más aún contrasta el corto informe de Amelia Díaz Ambrona Medrano con lo que el fiscal Castro Páramo de Santiago sostuvo en un caso en el que impidió que el actual presidente de la Comunidad de Madrid utilizase los servicios jurídicos institucionales para demandar 600.000 euros a cuatro periodistas. Los aquí querellantes y este letrado que recurre hacen suya toda la argumentación de la sentencia de la sección duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid ROJ: SAP M 8629/2012 de la que fue ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, en la que, en relación al único motivo del auto que aquí se recurre, puede leerse:
EXAMEN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA AUTO DE 15 DE MARZO DE 2.010.
a) Planteamiento del recurso.
SEGUNDO.- El Auto de 15 de marzo de 2.010, desestimando el recurso de reposición interpuesto por el demandante, confirma la decisión sobre el defecto de postulación que la Juez apreció en la audiencia previa, de modo que consideró la Juzgadora que el demandante no podía ser defendido y representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, sino que había de integrar la postulación en la forma ordinaria, esto es, mediante Abogado y Procurador colegiados, de su elección.
Los antecedentes que condujeron a esa decisión son los siguientes: 1º El demandante presentó su demanda y compareció en juicio mediante el Letrado de la Comunidad de Madrid, en virtud de la Orden del Vicepresidente y Portavoz del Gobierno de dicha Comunidad de 31 de marzo de 2.009, en la que el mismo demandante, en quien ciertamente concurre esa cualidad orgánica dentro de la Comunidad Autónoma, disponía que la defensa y representación en ejercicio de las acciones pertinentes para defender su derecho al honor, que consideraba vulnerado por los artículos que Don Germán y D. Íñigo publicaron en el Diario Público, desde el 28 de enero de 2.009 (documento n° 1 de la demanda). 2º En su contestación a la demanda, los demandados denunciaron la defectuosa representación y defensa del actor, en cuanto consideraban que no podía servirse, en el ejercicio de acciones tendentes a proteger un derecho personalísimo, de los Servicios Jurídicos de la Comunidad. 3º En la audiencia previa, la Juez de Primera Instancia acogió tal excepción, decisión que, a instancia del demandante, se plasmó en ñuto de 27 de noviembre de 2.009, en el que, en síntesis, se sostenía que, dado el carácter personalísimo del derecho deducido en juicio y la petición indemnizatoria formalizada únicamente a favor del demandante, alejaba la coincidencia de intereses entre la posición del demandante y la de la Comunidad de Madrid, de modo que no se daba el supuesto habilitante para aplicar el precepto contenido en el artículo 2.2. de la Ley 3/1.999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad do Madrid. 4º Dicho Auto fue recurrido en apelación por el demandante, aún defendido por el Letrado de la Comunidad, aduciendo, en apoyo de su pretensión impugnatoria los siguientes fundamentos: a) la vulneración del derecho a la asistencia de Letrada reconocido en el artículo 24 de la Constitución , productora de indefensión; b) la vulneración del precepto contenido en el articulo 2.2. de la Ley 3/1999 , en cuanto el derecho a ser defendido por los Servicios Jurídicos, debe ser interpretado en los términos más favorables para asegurar su efectividad, y no en los términos restrictivos en que lo hace el Auto recurrido; c) la apreciación de coincidencia de intereses a que se refiere el precepto citado, en cuanto tiene por fin garantizar que los derechos de las autoridades o funcionarios de la Comunidad queden incólumes cuando con ocasión del ejercicio de sus funciones resulten dañados; d) la imposibilidad de que el derecho a ser defendido por los Letrados de la Comunidad quede restringido o limitado por pretenderse una indemnización expresamente reconocida en la Ley Orgánica 1/1.982; e) consiguientemente, no puede imponerse al demandante renunciar a una determinada pretensión, ni al Letrado desplegar todos los medios que la Ley prevé en desarrollo de su función, y f) contravención, por el Auto recurrido, de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1.982.
Impugnado el recurso por los demandados y por el Ministerio Fiscal, dictó la Juez de Primera Instancia el Auto de 15 de marzo de 2.010, contra el que se interpuso apelación, que se tuvo por anunciada para ejercitarla contra la que procediere contra los sentencia definitiva.
En el recurso de apelación, en su alegación primera (folios 2 a 18 del escrito de interposición) se repiten, punto por punto, los mismos fundamentos que los expuestos en el recurso de reposición.
b) Exegesis del articulo 2.2. de la Ley 3/1.999 de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.- Pues bien, todo el alegato que se contiene en el recurso contra el Auto citado parte de una base que, a juicio de este Tribunal, es errónea, como es considerar la posibilidad que el articulo 2.2. de la Ley Autonómica 3/1.999 prevé, en orden a que los Servicios Jurídicos de la Comunidad asuman la defensa y representación de una determinada autoridad o funcionario, como un auténtico derecho subjetivo y, además, de carácter fundamental.
Para enmarcar correctamente nuestra resolución, es conveniente transcribir el mencionado artículo 2,2. de la Ley 3/1.999 . Su tenor literal es el siguiente: "A propuesta del titular de la Consejería o del Centro Directivo del que dependa o sea titular la autoridad, funcionario o empleado afectado, el Director General de los Servicios Jurídicos podrá autorizar que los Letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid asuman la representación y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y empleados de la Comunidad, sus organismos y entidades en procedimientos judiciales que se sigan por razón de actos u omisiones relacionados directa e inmediatamente con el ejercicio de sus respectivas funciones, siempre que exista coincidencia de intereses".
El precepto sugiere determinadas reflexiones:
a) Ante todo, es una excepción al régimen general que regula la postulación en el proceso civil, conforme al cual la personación ha de hacerse mediante Abogado y Procurador, salvo los casos expresamente exceptuados (artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
b) Los entes públicos, en cuanto tales, pero no necesariamente sus autoridades o funcionarios, son defendidos y representados por sus respectivos Servicios Jurídicos (artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
c) Dentro de este planteamiento, el artículo 2.2. de la Ley 3/1.999 , configura una posibilidad que valora la propia Comunidad, a través de su órgano competente (el Director General de los Servicios Jurídicos), para extender la defensa, y representación por los Servicios Jurídicos también a la autoridad, funcionario o empleado público, cuando, por un lado, la defensa de los misinos esté ligada a actos u omisiones relacionados directa e inmediatamente con el ejercicio de sus respectivas funciones, y, por otro, exista coincidencia de intereses, se supone, aunque no lo diga expresamente el precepto, con la propia Comunidad de Madrid.
De ello resulta, como primera consideración que hemos de efectuar, que la autoridad, funcionario o empleado público no tiene un derecho subjetivo a reclamar la intervención, en su defensa y representación en juicio, de los Servicios Jurídicos, ni, aun siéndolo, se trataría de un derecho incondicionado, unido únicamente a su cualidad funcionarial o de autoridad.
Si el derecho subjetivo es la situación de poder en que se encuentra una persona respecto de un determinado bien jurídico, es claro que no existe tal cuando no decide la intervención de los Servicios la propia autoridad o funcionario afectado, sino la propia Comunidad, a través del órgano competente. Naturalmente que se exigirá el consentimiento de la autoridad o funcionario para ser defendido por esos Servicios, en cuanto los puede excluir en todo caso mediante designación de Abogado y Procurador de su elección, como se cuida de reseñar el mismo artículo, pero lo que importa ahora resaltar es que, aun deseándolo el funcionario o autoridad, no se desencadena sin más la consecuencia de la intervención de aquellos Servicios, ni se establece en el precepto un obligación prestacional de los mismos a favor de la referida autoridad o del referido funcionario.
Pero además, la ratio legis del precepto se descubre, sin dificultad, del requisito último y definitivo que exige: La coincidencia de intereses. Es, sin duda, la unidad de defensa entre la Comunidad y la autoridad o funcionario que por ella ha actuado, la que justifica la defensa común tanto de aquélla como de éstos, pues la estrategia procesal, en no pocas ocasiones, debe ser conjunta para una mayor posibilidad de éxito. Es ese interés público el que justifica que intervenga también un servicio público. Por eso, en el recurso de reposición y ahora en el de apelación se citan los casos en que en los procesos penales el Letrado de la Comunidad defiende tanto a ésta como al funcionario, bien sea desde el punto de vista activo, o desde el punto de vista pasivo, pues ciertamente, por el juego de la responsabilidad subsidiaria del órgano, ese será el campo natural de actuación del precepto.
c) Poderes del Juez del proceso para el examen de la postulación.
CUARTO.- Los Jueces ordinarios no quedan vinculados por la decisión que haya adoptado el Director
General de Servicios jurídicos, en este punto.
Así lo advirtió la Juez de Primera Instancia con toda corrección en el Auto resolutorio de la reposición. Centrándonos en el proceso civil, al Juez competente de este orden corresponde, por elemental aplicación de la competencia funcional, enjuiciar los presupuestos procesales, y presupuestos procesal es la capacidad de postulación y la necesidad y forma concreta de integrarla cuando la Ley no la reconoce al propio litigante. Aplicando la doctrina de los actos separables, pertenece al propio ente público el procedimiento para formar su voluntad, y los vicios o defectos que en el mismo se puedan producir sólo son controlables por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Pero el resultado de ese proceso, es decir, el efecto del acto administrativo como tal, en cuanto contribuye directamente a conformar un presupuesto procesal, es controlable por el Juez del proceso. Este ha de extender su control a la adecuación del resultado del acto -la personación mediante los Servicios Jurídicos- a la norma que lo habilita, y si esa adecuación no se da, ha de constatar el incumplimiento del requisito que determina el presupuesto del proceso.
Esto es lo que ha hecho la Juez, sin que pueda entender, pues, que exista extralimitación de sus funciones.
d) Inexistencia de indefensión.
QUINTO.- Hechas estas consideraciones preliminares, podemos examinar ya cada uno de los puntos en que se desarrolla el recurso.
Y, comenzando por la alegada vulneración del derecho a la asistencia de Letrada reconocido en el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de libre elección de Abogado, debe ser rechazada de plano.
La intervención de los Servicios Jurídicos, a diferencia de la intervención de Abogado colegiado, no es de acceso universal, sino condicionada a determinadas circunstancias previstas en la Ley.
Por ello, la resolución recurrida no impone restricción a ese derecho fundamental, sencillamente porque no existe el derecho a ser defendido por un Servicio Jurídico Público. En el haz de garantías que se incluyen en el derecho a la asistencia letrada está ciertamente el de elección de profesional que asuma la defensa, pero es un derecho de configuración legal, como así lo proclama el articulo 440 do la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Auto apelado no restringe la elección de un determinado profesional, sino la modalidad de prestación del servicio de defensa, lo cual es muy distinto. Por eso, si la Juez llega a la conclusión que la Ley que permite la intervención de los Servicios Jurídicos de la Comunidad en defensa de autoridades, funcionarios o empleados públicos, no ampara la concreta intervención en este caso, no está sino aplicando la misma norma, quedando incólume el derecho del demandante para elegir Abogado que tenga las cualidades generales que exige la Ley: la colegiación como Abogado ejerciente.
Y, desde luego, ninguna indefensión material se ha ocasionado, cuando el demandante ha elegido, finalmente, al Letrado que le ha defendido, y ha continuado, sin queja por su parte, en el ejercicio de su defensa.
e) Inexistencia do restricción al derecho a ser legalmente asistido.
SEXTO.- Tampoco se aprecia la vulneración del precepto contenido en el articulo 2.2. de la Ley 3/1999, en cuanto el derecho a ser defendido por los Servicios Jurídicos, debe ser interpretado en los términos más favorables para asegurar su efectividad, y no en los términos restrictivos en que lo hace el Auto recurrido.
Ya hemos razonado anteriormente que no cabe apreciar un derecho subjetivo a ser defendido por los Servicios Jurídicos de la Comunidad, por lo que el razonamiento que se contiene en este apartado del recurso caería por su base.
En todo caso, no se aprecia interpretación restrictiva alguna en el Auto apelado, cuando constata, con toda corrección, la falta de coincidencia de intereses entre la Comunidad y el demandante en la defensa del derecho al honor de éste. La interpretación del precepto de la Ley autonómica que se contiene en el Auto es meramente declarativa.
Y, como dijimos, no hay extralimitación alguna, sino ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, cuando el órgano judicial comprueba y examina si se ha cumplido el presupuesto procesal de la postulación.
f) Inexistencia de coincidencia de intereses entre la defensa del honor y la posición jurídica de la Comunidad Autónoma.
SÉPTIMO.- Reitera el apelante la coincidencia de intereses que se producirla en este caso y a la que se refiere el articulo 2.2. de la Ley 3/1.999 , en cuanto tiene por fin garantizar que los derechos de las autoridades
o funcionarios de la Comunidad queden incólumes cuando con ocasión del ejercicio de sus funciones resulten
dañados.
Sin embargo, no puede existir coincidencia de intereses cuando los que se denuncian como posibles ataques al honor del actor no afectan al órgano en sí sino a la persona que lo ejerce y por la forma concreta en que se ha ejercido en determinadas actuaciones.
De hecho, en el desarrollo del motivo, no se justifica esa aducida coincidencia, sino que se recalca el ataque que ha sufrido el demandante, ignorándose -se dice- "por sus autores totalmente la consideración y el respeto que cualquier ciudadano merece por el simple hecho de serlo, incluido mi representado, con independencia del carácter público de la función, con la que Don Eutimio en el ámbito de la Administración Autonómica sirve a los ciudadanos madrileños". Efectivamente, es la dimensión personal, insita en el derecho al honor, la que está en juego, y no el prestigio de la Comunidad, en cuanto ente público diferente e independiente de las personas que ejercen cargos públicos en la misma.
g) La petición de indemnización no es la ratio decidendi en torno a la necesaria integración de la postulación en los términos ordinarios o generales.
OCTAVO.- Los tres siguientes motivos del recurso pueden ser examinados conjuntamente.
En ellos, se queja el apelante de la restricción que se le impone en cuanto entiende que se imposibilita la actuación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad por pretender una indemnización, que está expresamente reconocida en la Ley Orgánica 1/1.982, sin que se le pueda imponer la renuncia a una determinada pretensión, ni al Letrado desplegar todos los medios que la Ley prevé en desarrollo de su función,
con lo que el Auto recurrido implica una contravención de lo dispuesto en el artículo. 9 de la Ley Orgánica 1/1.982.
Sin embargo, tal argumentación no es correcta. La mención a la petición de indemnización por parte del apelante y para su propio peculio, se hace en el Auto recurrido para reforzar la idea de la no coincidencia de intereses entre la Comunidad y el demandante.
Pero, aunque se suprimiera ese argumento, es toda la demanda, con todas sus peticiones, incluidas las meramente declarativas y las de condona a la abstención, que se contiene en la misma, las que revelan esa falta de coincidencia, por cuanto nace la misma no tanto de las peticiones realizadas como del derecho deducido en juicio que se erige en la causa petendi de la demanda.
Esta está en función de la defensa de un derecho propio, que no irradia hacia la Comunidad Autónoma en modo alguno, ni ésta ve afectada en modo alguno su posición jurídica. De ahí que no haya ni siquiera posibilidad de existencia de la tan mencionada coincidencia de intereses.
Por eso, aunque hubiera renunciado a ejercitar la acción indemnizatoria -a lo que desde luego ni el Juzgado ni este Tribunal le obligan-, el planteamiento del tema seguirla siendo el mismo.
Así pues, no hay razón alguna para corregir el Auto apelado, ni, desde luego, para declarar la nulidad pretendida, cuando el proceso se ha desarrollado con toda corrección y con salvaguarda de los derechos y garantías procesales de todas las partes.
Insistimos en destacar la “complicidad” del representante del Ministerio Fiscal Amelia Díaz Ambrona Medrano ante la delictiva actuación del querellado que contrasta con el escrito que hemos aportado en la querella como documento 4 que parece que ha sido completamente ignorado hasta ahora. Pero más aún contrasta con lo que el fiscal Castro Páramo de Santiago sostuvo, nada menos, que frente a Ignacio Gozález, actual presidente de la Comunidad de Madrid. ¿Tienen más derechos a demandar 300.000 euros “gratis total” los peritos privados de Boliden y Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) por ser funcionarios docentes en la Universidad Politécnica de Madrid (UPM) que el vicepresidente de la Comunidad de Madrid, Ignacio González? ¿Por qué se ignora el claro y contundente escrito de la Fiscalía de Castellón en el flojo (o cómplice) informe de la Fiscalía? La inseguridad jurídica de la que hacemos responsables a la representante del Ministerio Fiscal es inconcebible en cualquier otro país europeo o iberoamericano. En un país como el nuestro, en el que en todo el año 2011, en toda España, únicamente hubo 40 condenas por malversación (datos definitivos del Instituto Nacional de Estadística en www.ine.es solamente 40 de las 273.965 condenas de 2011 fueron por malversación), se comprueba y explica, pero no se justifica, a la Fiscalía.
2ª Con posterioridad a la interposición de la querella, por fuentes periodísticas, hemos conseguido el AUTO del Juzgado de Instrucción 7 de Palma de Mallorca, de 24.10.13 en Dil.Prev. 3543/2014 que consideramos que contradice frontalmente todo cuanto alega el querellado Juan Manuel del Valle Pascual y la fiscal Amelia Diaz Ambrona Medrano, en palabras textuales de un magistrado-juez instructor, así: “SEXTO.- De lo expuesto anteriormente debe razonarse que el Sr. Bauzá quiso ejercer una acción personalísima a favor de su honor que entendía agredido como consecuencia de unas acciones de su partido o del Govern en relación a los sindicatos, que fueron contestadas por el Sr. Bravo, como representante de uan organización sindical. Para la defensa de su honor personalísimo su Consell de Geovern y el mismo entendieron que por ser una ofensa que tenía su origen en actos de gobierno, los servicios jurídicos del Govern podían defender su derecho. Sin embargo la sentencia que por ahora se conoce resolvió que el Sr. Bauzá no había sufrido vulneración del derecho al honor, o dicho en otros términos aunque el Sr. Bauzá entendiera que sí había sido en su honor, la Ley y la Jurisprudencia no lo ven así, no le otorgan protección por tener mayor valor la libertad de expresión y por tal razón no debería haber ejercido la acción judicial de protección de derecho al honor. Por lo tanto existe un fumus bonis iuris de lo descrito en el expuesto en el escrito de querella, es decir y de acuerdo con la sentencia del juzgado civil al no haber sido vulnerado el derecho al honor del Sr. Bauzá, éste utilizó indebidamente los servicios jurídicos de la Comunitat, complementado el anterior razonamiento por la circunstancia de que el honor es de carácter personalísimo, la acción civil que se interpuso no era para restaurar el honor de la Presidència del Govern de la Comunitat Autònoma que ya se ha explicado que la misma lo que posee es prestigio y autoridad moral, pero el honor es cuestión personal de su integrante, que además en este caso no fue vulnerado. Por lo anterior se entiende que de principio procede investigar en esta fase de diligencias previas la realidad de hecho y el alcance jurídico de lo expuesto en el escrito de querella en relación al Sr. Bauzá y en relación al Sr. Gómez”.
Poco tenemos que añadir a lo que razona y bien motiva el magistrado-juez del Juzgado de Instrucción 7 de Palma de Mallorca en sus Dil.Prev. 3543/2014. Tal vez los presidentes de comunidades autónomas (algo parecido ocurre en una demanda de María Dolores de Cospedal contra GreenPeace) no tengan tanto derecho al honor y sus letrados institucionales a un perverso negocio jurídico en el que las costas judicial pueden arruinar a cualquier particular o empresa, como los funcionarios peritos privados de la SGAE y Boliden con el letrado aquí querellado.
3º Los dos escritos del querellado Juan Manuel del Valle Pascual le delatan. Basta leer con una mínima inteligencia, perspicazmente, lo que el querellado escribe para entender la perversidad de la auténtica motivación. En la Universidad Politécnica de Madrid (UPM) muchos profesores han soportado gravísimas ofensas. Incluso el rector ha sido increpado, grabado en vídeo mientras era insultado, y basta buscar en Internet o en YouTube para recopilar todo tipo de evidencia impune. Sin embargo, el querellado ha pretendido hundir a la empresa y a la persona que se atrevió a cuestionar el negocio pericial que más se parece a su propia actividad lucrativa como abogado para el mejor postor, sin límite ni control de su ejercicio libérrimo. Con gran habilidad, que hay que reconocerle, por una parte se autoexculpa señalando “el encargo se produjo mediante encomienda verbal del Sr. Rector Magnífico de la Universidad” y por otra, señala que “en dicho procedimiento no solo intervino quien suscribe”. Es decir, que el único responsable de la malversación sería el Rector, y además, el querellado, en todo caso, sería un letrado más que le obedece, pero no el único (aunque sea quien realmente controla y manda en la UPM desde hace más de 30 años). Eso es, precisamente, lo que debería de instruirse y juzgarse, porque de no hacerlo así, la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) o Boliden, o cualquier entidad privada podrán seguir confundiendo a los jueces pagando a funcionarios que, además de poner a disposición del mejor postor recursos y símbolos públicos, cuando son criticados, pueden pedir “gratis total” 300.000 euros (o más, porque parece que nada ni nadie lo impide ni lo modera) utilizando los servicios ¿impagables? del habilísimo querellado al que no parece que la fiscal Amelia Diaz Ambrona Medrano esté dispuesta a imputar bajo ningún concepto, haga lo que haga y diga lo que diga.
4º Pues bien, a pesar de que el interrogarorio a Juan Manuel de Vale Pascual permitiría esclarecer los hechos y sus responsables, al menos, debemos reiterar las demás diligencias que inmotivadamente se han ignorado por completo, así:
2ª Requerimiento a la Secretaría General de la Universidad Politécnica de Madrid (UPM) copia íntegra y fedatada por funcionario público del Exp. 012.1/07 completo.
3ª Requerimiento al Protectorado de Fundaciones de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, copia del expediente incoado e informe sobre el documento 3 que fue recibido el 22.5.13 por el Área de Coordinación Normativa Comunidad de Madrid de la que es titular la Sra. Dª. Maite Minguez Meyer en C/ Alcalá 30-32 Código Postal 28014 Tel: 91 720 04 72 Fax: 91 720 01 99.
y 4º Requerimiento al Juzgado de Primera Instancia 41 de Madrid copia testimoniada por la Secretaría Judicial de todas las actuaciones del procedimiento 1877/2008 y que se traslade copia al juzgado de cualquier escrito que se presente o resolución judicial que se dicte en relación a las costas judiciales, con especial atención a la procedencia de todos y cada uno de los ingresos realizados por condenados o por entidades ajenas al procedimiento, como es el caso de la Fundación Gómez Pardo, en su beneficio.
¿Son irrelevantes, impertinentes o improcedentes esas diligencias ya propuestas? Entendemos que no, y son más necesarias aún a la vista de que una “encomienda verbal” parece bastar ¿siempre? al querellado para hacer, y ordenar hacer, lo que supone todo tipo de gastos y costes para el erario público en perjuicio directo y grave de un particular y una empresa. En todo caso, el Exp. 012.1/07 (iniciado un año antes del la demanda de octubre de 2008) puede explicar antecedentes de la demanda que consideramos malversada, porque lo lógico es suponer que esa demanda malversada no es sino la resolución de ese expediente, sin el cual, entendemos que es imposible una instrucción mínimamente inteligente del caso.
5º El sobreseimiento provisional de la causa se muestra improcedente por cuanto que las denuncias acumuladas describen hechos delictivos, en principio tipificados en los artículos 432, 433 y 434 (sin perjuicio de otros posibles delitos en concurso) del Código Penal del Código Penal, relativos a la malversación de caudales públicos apoyándose en el AUTO de la Sección 16ª rollo nº 156/11 de la Audiencia Provincial de Madrid por las Diligencias Previas 1891/2009 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid (caso del presunto espionaje por funcionarios de la Comunidad de Madrid), y del que aquí damos por reproducido lo esencial de su punto OCTAVO ya citado en la querella, como fundamento jurídico reiterado. Todo ello justifica y determina la práctica de las oportunas diligencias de investigación, tal y como dispone el artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su virtud, procede, y
AL JUZGADO SUPLICO que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y a tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 5.12.13 dictado en la presente causa, y previo trámite de ley, dicte un auto más ajustado a Derecho por el que, principalmente, se decrete la nulidad del auto impugnado, ordenando la retroacción de lo actuado al momento inmediatamente anterior a ser dictado, a fin de que por el Instructor de la causa dicte la resolución que proceda cumpliendo los requisitos de motivación exigidos constitucionalmente; o subsidiariamente, se reforme la resolución impugnada, dejándola sin efecto, decretando en su lugar la práctica de las diligencias de investigación en interesadas en la querella; y subsidiariamente a todo ello, se proceda a la admisión del recurso de apelación dando traslado al recurrente para la formulación de alegaciones y presentación de documentos justificativos, con lo demás que en Derecho proceda.
OTROSÍ DIGO que, al amparo del artículo 243.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Procurador y el Letrado que suscriben ponen de manifiesto su voluntad de cumplir cuantos requisitos sean de aplicación a esta actuación procesal, así como de subsanar cualquier defecto que se les ponga de manifiesto, por lo que,
AL JUZGADO SUPLICO que, conforme disponen los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución, proceda de conformidad a la petición realizada, requiriéndole con plazo suficiente para cualquier subsanación que sea necesaria, en caso de observarse algún defecto.
ASÍ ES DE HACER EN JUSTICIA que, con el mayor respeto, pedimos en Madrid, a trece de diciembre de dos mil trece.
Fdo.: Dr. José Manuel López Iglesias, Abogado y Miguel Torres Álvarez, Procurador
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