JUICIO DE FALTAS
Perito JUDICIAL  Miguel A. Gallardo, criminólogo e ingeniero 
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Peritajes y asesoramientos para JUICIO DE FALTAS

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DOCTRINA SOBRE PRUEBA en JUICIOS DE FALTAS
con especial atención a la prueba pericial y cuasipericial (metapericial )


CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
 La prueba en el proceso penal II
 Delgado Martín, Joaquín,  Magistrado
 LA PRUEBA EN EL JUICIO DE FALTAS

 ÍNDICE
 Introducción 
  1.ª  Parte: autodefensa técnica en el juicio de faltas
   1. Elección de defensa técnica 
    1.1. Abogado de libre elección 
    1.2. Abogado de oficio 
    1.3. Intervención preceptiva de abogado 
   2. Contenido de la autodefensa 
   3. Autodefensa en segunda instancia 
  2ª  Parte: proposición y admisión de la prueba 
   1. Proposición de la prueba 
   2. Admisión de la prueba 
   3. Pertinencia de la prueba 
   4. Derecho a la prueba y suspensión del juicio oral 
    4.1. Necesidad de la prueba 
    4.2. Conducta procesal de la parte 
    4.3. Finalidad dilatoria 
   5. Obligación de aportar las pruebas al juicio 
    5.1. Obligación de aportar testigos 
    5.2. Obligación de aportar documentos 
    5.3. Falta de disponibilidad de la prueba 
    5.4. Mayor diligencia exigible a la parte asistida de Letrado 
  3.ª  Parte: Práctica de la prueba 
   1. Normas reguladoras 
   2. Práctica de la prueba en juicio oral 
   3. Excepciones a la práctica de la prueba en juicio oral 
    3.1. La prueba preconstituida 
    3.2. Valor probatorio del atestado. Datos objetivos. Informes sobre la forma de producirse el accidente 
  4.ª  Parte: Los diferentes medios probatorios 
   1. La prueba documental 
    1.1. Concepto y regulación de la prueba documental 
    1.2. Interpretación del art.. 726 LECrim 
    1.3. La prueba documental en el juicio de faltas
    1.4. Obligación de aportar los documentos al juicio 
   2. La prueba testifical 
    2.1. Proposición de la prueba testifical por las partes 
    2.2. Citación de testigos realizada de oficio por el juez 
    2.3. Testigos residentes fuera del término municipal. Aplicación del art. 967 LECrim 
   3. La prueba pericial y cuasipericial en el juicio de faltas
    3.1. La prueba pericial en el juicio de faltas
    3.2. Las pruebas cuasipericiales 
    3.3. Un problema destacable: los honorarios del perito de la acusación particular 
   4. Inspección ocular 
    4.1. La inspección ocular en instrucción  
    4.2. La inspección ocular en juicio oral 
  5.ª  Parte: Presencia en el juicio oral del eventual responsable penal 
   1. Residencia dentro del término municipal 
    1.1. Obligación de comparecer 
    1.2. Juicio en ausencia del eventual responsable penal 
    1.3. ¿Qué ocurrirá si el juez considera necesaria la declaración del eventual responsable penal?
    1.4. ¿Es posible ordenar la detención del eventual responsable penal? 
   2. Residencia fuera del término municipal 
    2.1. Apoderamiento de tercero 
    2.2. Supuestos en los que tiene obligación de asistir a juicio 
  6.ª  Parte: La prueba del objeto civil del proceso penal 
   1. Prueba de la extensión del daño 
   2. Determinación de la cuantía. Incidente de liquidación
   3. Valoración de la prueba de la cuantía 
    3.1. Prueba de los daños morales 
    3.2. Prueba de los daños morales en accidentes de tráfico. La nueva Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados 
    3.3. Prueba de los daños patrimoniales 
    3.4. El acceso a la segunda instancia de la cuantía de la indemnización
  7.ª  Parte: La prueba en segunda instancia 
   1. Práctica de pruebas en segunda instancia 
    1.1. Proposición de prueba en segunda instancia 
    1.2. Supuestos de prueba en segunda instancia 
    1.3. Valoración de la prueba practicada en segunda  instancia 
   2. Revisión de la valoración de la prueba 
    2.1. Naturaleza del recurso de apelación contra sentencias recaídas en el juicio de faltas
    2.2. Límites a la revisión de la valoración 
   3. Importancia del acta del juicio oral 
 

LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL LIBRO VI.
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO SOBRE FALTAS 
Artículo 962. 

1.  Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el artículo 617, en el artículo 623.1 cuando sea flagrante o en el artículo 620 del Código Penal, siempre que en este último caso el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el juzgado de guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el juzgado de guardia. Asimismo, se las apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967.

2.  A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.

3. En estos casos, la Policía Judicial hará entrega del atestado al Juzgado de guardia, en el que consten las diligencias y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del ofendido.

4. Para la realización de las citaciones a que se refiere este artículo, la Policía Judicial fijará la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.

Artículo 963. 

1. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo anterior, si el Juez de guardia estima procedente la incoación de juicio de faltas, decidirá la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el Juzgado reputare innecesaria su presencia. Asimismo, para acordar la inmediata celebración del juicio, el Juzgado de guardia tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible.

2. Para acordar la celebración inmediata del juicio de faltas, será necesario que el asunto le corresponda al Juzgado de guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto.

Artículo 964. 

1.  En los supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el libro III del Código Penal o en leyes especiales, formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al juzgado de guardia. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado, practicado conforme a los artículos 109, 110 y 967.

2. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el Juzgado de guardia celebrará de forma inmediata el juicio de faltas si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y concurran el resto de requisitos exigidos por el artículo 963.

3. Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que la falta fuere perseguible sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. Al practicar las citaciones, se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia, se les informará que podrá celebrarse el juicio aunque no asistan, y se les indicará que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 962.

Artículo 965. 

1. Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, el juzgado seguirá las reglas siguientes:

Si la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio juzgado de instrucción, procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio de faltas y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.

Si estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro juzgado, le remitirá lo actuado para que éste proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior.

2. El Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios de faltas.

Artículo 966. 

Las citaciones para la celebración del juicio de faltas previsto en el artículo anterior se harán al Ministerio Fiscal, salvo en los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 969, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos.

Artículo 967. 

1. En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio de faltas, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.

2. Cuando los citados como partes, los testigos y los peritos no comparezcan ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser sancionados con una multa de 200 a 2.000 euros.

Artículo 968. 

En el caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, el Juez señalará para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los siete siguientes, haciéndolo saber a los interesados.

Artículo 969. 

1. El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.

2. El Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En esos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.

Artículo 970. 

Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere.

Artículo 971. 

La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquel.

Artículo 972.

De cada juicio se extenderá un acta diaria, expresando clara y sucintamente lo actuado, la cual se firmará por todos los concurrentes al mismo que puedan hacerlo, a cuyo efecto deberá el Juez adoptar las disposiciones necesarias para que no se ausenten hasta que dicha acta esté extendida.

Artículo 973. 

1. El Juez, en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible dentro de los tres días siguientes, dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados, y siempre que haga uso del libre arbitrio que para la calificación de la falta o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá expresar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquel obligue a tener en cuenta.

2. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. En la notificación se hará constar los recursos procedentes contra la resolución comunicada, así como el plazo para su presentación y órgano judicial ante quien deba interponerse.

Artículo 974. 

1. La sentencia se llevará a efecto inmediatamente transcurrido el término fijado en el párrafo tercero del artículo 212, si no hubiere apelado ninguna de las partes y hubiere transcurrido, también, el plazo de impugnación para los ofendidos y perjudicados no comparecidos en el juicio.

2. Si en la sentencia se hubiere condenado al pago de la responsabilidad civil, sin fijar su importe en cantidad líquida, se estará a lo que dispone el artículo 984.

Artículo 975.

Si las partes, conocido el fallo, expresa su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.

Artículo 976. 

1. La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes.

2. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792.

3. La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento.

Artículo 977.

Contra la sentencia que se dicte en segunda instancia no habrá lugar a recurso alguno. El órgano que la hubiese dictado mandará devolver al Juez los autos originales con certificación de la sentencia dictada para que proceda a su ejecución.

Ejemplos de peritajes con vídeos:
Videos en Retroexcavadora con dictamen en http://www.miguelgallardo.es/retroexcavadora.pdf
Videos en Ciclomotor
 con dictamen en http://www.miguelgallardo.es/ciclomotor.pdf

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Dictamen Pericial Civil en http://www.cita.es/para/civil

1.1  Demandas en primera instancia en http://www.cita.es/para/demandar
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Niño atropellado por automóvil en http://www.cita.es/accidente1
Motociclista accidentado (accidente de moto ) en http://www.cita.es/accidente2
Colisión de vehículos en cruce urbano en http://www.cita.es/accidente3
Provisionalmente no podemos publicar el peritaje de accidente4
Accidente en punto negro (no reconocido como tal) en http://www.cita.es/accidente5


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ALCALA DE HENARES
ALCOBENDAS
ALCORCON
ARANJUEZ
ARGANDA DEL REY
COLLADO VILLALBA
COLMENAR VIEJO
COSLADA
FUENLABRADA
GETAFE
LEGANES
MADRID
MAJADAHONDA
MOSTOLES
NAVALCARNERO
PARLA
POZUELO DE ALARCON
SAN LORENZO DE EL ESCORIAL
TORREJON DE ARDOZ
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Somos especialmente críticos con arquitectos ingenieros e informáticos peritos incompatibles mendaces o torpes e ignorantes.

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